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FUNDAMENTOS: En sesión de fecha 5 de junio pasado, esta H. Legislatura sancionó un Proyecto de Ley por el cual se declara la emergencia económica y social de las entidades deportivas y/o sociales de la provincia, a través de la inembargabilidad de sus bienes muebles e inmuebles y sus recursos durante cuatro años. Nuestro bloque considera que dicha disposición, justificada por las crisis que hoy atraviesan numerosas asociaciones de nuestra provincia, no resulta suficiente en el mediano y largo plazo. Efectivamente, la “declaración de la emergencia” es una medida transitoria, que se agota en el tiempo y que una vez vencido su plazo deja a esas organizaciones expuestas a diversos reclamos patrimoniales que ponen en peligro su continuidad. Por ello, y sin perjuicio de la vigencia de la norma ya sancionada que beneficiará a las asociaciones actualmente con dificultades, consideramos necesario pensar en el futuro. Para ello, proponemos el tratamiento y aprobación del adjunto Proyecto de Ley, que establece un régimen de protección permanente, a través de la inscripción del “BIEN DE UTILIDAD SOCIAL” para las asociaciones civiles. Fundamentos del Proyecto El Código Civil se refiere a las asociaciones en el artículo 33, al enumerar a las personas jurídicas de carácter privado, siendo sus notas definitorias que tengan por fin principal el bien común; posean patrimonio propio; sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes; no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan la autorización para funcionar, a lo que siguen algunas pocas normas de alcance general. Las recurrentes crisis institucionales, habidas las más de las veces en el ámbito de los clubes de fútbol, expresión que acabó por reemplazar a la estrictamente técnica del código civil, muestran la necesidad de prestar especial atención a la cuestión. Estas crisis originadas en el obrar de sus administradores, quienes, carentes de una mínima formación técnica, acaban comprometiendo el patrimonio y la vida toda de las instituciones a la par que conduciéndolas a inevitables procesos concursales. Una ya larga lista de casos así lo demuestra. No se trata de mera cuestión técnica, en tanto existe un interés común comprometido, que desplaza al particular de las personas intervinientes, habilitante de la actuación del Estado a través de sus organismos de control asociacional, integrantes de la estructura administrativa de cada jurisdicción. Así fue explicado con acierto por Cahian, en oportunidad de llevarse a cabo el ciclo de reuniones sobre temas de sociedades, asociaciones civiles, fundaciones y registración mercantil, en la Inspección General de Justicia de la Capital Federal, con motivo de cumplir su 90º aniversario en el año 1983. Se dijo allí que el propósito puesto de manifiesto por los constituyentes del ente civil, al momento de la constitución, no se circunscribe exclusiva y excluyentemente a esos particulares. Trasciende a ellos y se proyecta a toda la comunidad. El "bien común" no es solo el bien del grupo. Es el bien de toda la sociedad, escapando a la voluntad personal de sus componentes. Una voluntad de signo superior rige en un nivel más alto, en una esfera más amplia que la particular o individual de los propios integrantes. Cita allí palabras del entonces Ministro de Justicia, Lucas Lennon, quien en la Primera Reunión Nacional sobre Asociaciones Civiles sintetizara el principio rector: el Estado no debe ser ni absorbente ni indiferente (v. Publicación 90º Aniversario de la Inspección General de Justicia, Buenos Aires 1983, p.74). La situación actual de numerosas asociaciones civiles demuestran en grado sumo la palmaria falta de aptitud de sus administradores llegando al extremo, en más de un caso, de la insolvencia patrimonial fraudulenta, haciendo a los responsables merecedores de pena prisión de dos a seis años, en tanto el administrador habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones. Por ello, Fuerza Republicana presenta el adjunto Proyecto de Ley destinado a crear el REGIMEN DE “BIEN DE UTILIDAD SOCIAL” PARA LAS ASOCIACIONES CIVILES. El objeto de la norma es que toda asociación civil pueda constituir como “bien de utilidad social” un inmueble urbano o rural de su propiedad cuya utilización esté afectado con la consecución directa del objeto social establecido en el estatuto. Están comprendidos en el régimen las entidades sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica otorgada por la autoridad estatal correspondiente, enunciadas en el articulo 33 del Código Civil y serán requisitos para poder acceder al beneficio: tener una antigüedad mínima de cinco años de existencia, haber celebrado un convenio de colaboración con el gobierno provincial o municipal donde se encuentre ubicado el inmueble, por el cual autorice a la provincia o municipio al uso gratuito del inmueble alcanzado por el beneficio, para la ejecución de actividades culturales, recreativas y deportivas para toda la comunidad, el que comenzará a ejecutarse cuando se haya constituido como “bien de utilidad social” y estará vigente mientras persista la afectación del bien bajo el presente régimen. La asociación civil estará obligada a destinar el “bien de utilidad social” a la consecución del objeto social por cuenta propia, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá autorizar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas. En caso de ceder la explotación del inmueble a terceros sin autorización de la autoridad de aplicación, quedará sin efecto desde el momento de la cesión, los beneficios establecidos en la Ley. Quedarán exceptuadas y no podrán acogerse a los beneficios aquellas asociaciones civiles de carácter cerradas, afiliación restringida o cuyo objeto sea el funcionamiento de clubes de campo, countries, barrios cerrados o tiempos compartidos. Los artículo 6 y 7 establecen que el “bien de utilidad social” no podrá ser enajenado, ni gravado sin la conformidad de la mayoría absoluta de los asociados con derecho a voto, expresada en asamblea extraordinaria convocada a tajes efectos ni susceptible de ser embargado, ni ejecutado por deudas posteriores a su inscripción registral como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de créditos laborales, saldo de precio por compra del inmueble, tasas por prestación de servicios públicos que graven directamente el inmueble, gravámenes dispuestos de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 o créditos originados por construcciones, refacciones o mejoras introducidas en el inmueble. Los artículos 8 y 9 limitan el alcance de los embargos: los mismos podrán ser ejecutados previa excusión y ejecución del resto de los bienes de la asociación civil y en caso de que el producido de los mismos no alcanzare a cubrir el monto de la deuda y los frutos que produzca el “bien de utilidad social” podrán ser embargados hasta un máximo del 50%. A partir del Artículo 10 y hasta el Art. 19 del proyecto se prevé el modo de inscripción del “bien de utilidad social”, que se tramitará ante la Secretaría General de la Gobernación, con intervención de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia, previa asamblea extraordinaria en la cual se designe por simple mayoría de votos presentes el inmueble a afectar. Por último, el Articulo 20 protege los bienes muebles propiedad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica otorgada por la autoridad estatal correspondiente, con una antigüedad superior a los 5 años, que estén afectados a la consecución directa del objeto social, son bienes de utilidad social de pleno derecho, por lo tanto inembargables e inejecutables, sin necesidad de inscripción alguna. Los ingresos corrientes de dichas asociaciones civiles serán inembargables e inejecutables hasta un máximo del 25%. Solicitamos al Sr. Presidente dar curso favorable al tratamiento del adjunto proyecto que –estamos seguros- favorecerá a todas las asociaciones civiles de la Provincia, quienes verán con agrado su sanción. LA HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CRÉASE EL REGIMEN DE “BIEN DE UTILIDAD SOCIAL” PARA LAS ASOCIACIONES CIVILES Artículo 1: Toda asociación civil podrá constituir como “bien de utilidad social” un inmueble urbano o rural de su propiedad cuya utilización esté afectado con la consecución directa del objeto social establecido en el estatuto. Artículo 2: A los fines de esta ley se entiende por asociación civil las entidades sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica otorgada por la autoridad estatal correspondiente, enunciadas en el articulo 33 del Código Civil. Artículo 3: Serán requisitos para poder acceder al beneficio que establece la presente Ley:
Artículo 4: La asociación civil estará obligada a destinar el “bien de utilidad social” a la consecución del objeto social por cuenta propia, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá autorizar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas. En caso de ceder la explotación del inmueble a terceros sin autorización de la autoridad de aplicación, quedarán sin efecto desde el momento de la cesión, los beneficios establecidos en la presente Ley. Artículo 5: Quedan exceptuadas del presente régimen y no podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley aquellas asociaciones civiles de carácter cerradas, afiliación restringida o cuyo objeto sea el funcionamiento de clubes de campo, countries, barrios cerrados o tiempos compartidos. Artículo 6: El “bien de utilidad social” no podrá ser enajenado, ni gravado sin la conformidad de la mayoría absoluta de los asociados con derecho a voto, expresada en asamblea extraordinaria convocada a tales efectos. Artículo 7: El “bien de utilidad social” no será susceptible de ser embargado, ni ejecutado por deudas posteriores a su inscripción registral como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de créditos laborales, saldo de precio por compra del inmueble, tasas por prestación de servicios públicos que graven directamente el inmueble, gravámenes dispuestos de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 o créditos originados por construcciones, refacciones o mejoras introducidas en el inmueble. Artículo 8: Respecto a los embargos enunciados en el artículo anterior, los mismos podrán ser ejecutados previa excusión y ejecución del resto de los bienes de la asociación civil y en caso de que el producido de los mismos no alcanzare a cubrir el monto de la deuda. Artículo 9: Los frutos que produzca el “bien de utilidad social” podrán ser embargados hasta un máximo del 50%. Artículo 10: La inscripción del “bien de utilidad social” se tramitará ante la Secretaría General de la Gobernación, con intervención de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia. Artículo 11: Para la constitución del “bien de utilidad social” la asociación civil deberá efectuar una asamblea extraordinaria en la cual se designe por simple mayoría de votos presentes el inmueble a afectar. Artículo 12: La registración de los inmuebles que se sometan al régimen de “bien de utilidad social” se realizará por escritura pública e inscripción ante el Registro Inmobiliario de la Provincia, con los requisitos registrales establecidos para la constitución de derechos reales sobre inmuebles Artículo 13: La asociación civil, a través de su órgano ejecutivo, deberá solicitar la inscripción del inmueble declarado “bien de utilidad social” acompañando la siguiente documentación: a) Título de propiedad del inmueble cuya afectación se solicite. b) Declaración jurada del órgano ejecutivo de la asociación civil respecto al destino del inmueble en relación a la consecución del objeto social. c) Convenio de colaboración con el municipio donde se encuentre asentado el inmueble de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2. d) Copia certificada del Estatuto Social. e) Acta de Asamblea por la cual los asociados hayan decidido afectar el inmueble al régimen establecido por la presente ley. f) Acta de Asamblea de designación de miembros del órgano ejecutivo. g) Acta del órgano ejecutivo de adjudicación de cargos. h) Constancia de subsistencia de la personería jurídica expedida por la autoridad de control. Artículo 14: En la escritura pública constitutiva del “bien de utilidad social” se consignará nombre de la asociación civil, fecha de otorgamiento y número de personería jurídica, dirección, datos de inscripción registral del domino del inmueble y gravámenes que pesen sobre el mismo. Artículo 15: No podrá constituirse más de un inmueble como “bien de utilidad social”. Cuando una asociación civil resultase ser propietaria de más un “bien de utilidad social”, sólo será alcanzado con los beneficios de la presente ley el inmueble constituido en primer término. Artículo 16: Todos los trámites y actos vinculados con la constitución de un “bien de utilidad social” serán de carácter gratuito. La autoridad de aplicación estará obligada a prestar a los interesados el asesoramiento y colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción registral del mismo. Artículo 17: La constitución del “bien de utilidad social” producirá efectos a partir de su inscripción registral en el Registro Inmobiliario de la Provincia. Articulo 18: Procederá la desafectación del “bien de utilidad social” y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario: a) A instancia del órgano ejecutivo de la asociación civil, con la conformidad de la mayoría absoluta de los asociados presentes con derecho a voto, expresada en asamblea extraordinaria. b) A instancia de cualquier interesado cuando, transcurridos 60 días de haber quedado firme lo resuelto en la asamblea que haya decidido la desafectación del bien, el órgano ejecutivo de la asociación civil no hubiese procedido al inicio del trámite correspondiente. c) De oficio o a instancia de cualquier interesado cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias: 1) no subsistieran los requisitos previstos en la presente ley; 2) Por extinción de la personería jurídica de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Código Civil; 3) Por agotamiento de la finalidad perseguida por la asociación civil; 4) Por la expiración del plazo de duración previsto en el estatuto de la asociación civil. d) En caso de expropiación o venta judicial ordenada por algunas de las causales que autoriza la presente Ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación del inmueble a juicio de la autoridad competente. Artículo 19: La inscripción de la desafectación del bien inmueble de utilidad social sólo procederá si la misma se efectúa por escritura pública, acta registral, oficio judicial o acta notarial. Articulo 20: Los bienes muebles propiedad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica otorgada por la autoridad estatal correspondiente, con una antigüedad superior a los 5 años, que estén afectados a la consecución directa del objeto social, son bienes de utilidad social de pleno derecho, por lo tanto inembargables e inejecutables, sin necesidad de inscripción alguna. Los ingresos corrientes de dichas asociaciones civiles serán inembargables e inejecutables hasta un máximo del 25%. Artículo 21: De forma. |