ARTÍCULO 13º. Adiciónese al artículo 35 de la Ley 906 de 2004, un numeral, que será el 33, y quedará así:
33. Contrabando abierto, falsedad en declaración de importación, favorecimiento de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento por servidor público, y favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, cuando el valor de las mercancías supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TÍTULO TERCERO
MODIFICACIONES A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL
ARTÍCULO 14º. El artículo 1º de la Ley 1333 de 2009 quedará así:
ARTÍCULO 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAEPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.
ARTÍCULO 15º. El artículo 2º de la Ley 1333 de 2009 quedará así:
ARTÍCULO 2. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; la Policía Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.
PARÁGRAFO 1. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.
PARAGRAFO 2. La autoridad que ejerza la facultad a prevención podrá imponer la medida especial de destrucción de maquinaria prevista en el artículo 49A de la presente ley, previo agotamiento del procedimiento especial previsto para el efecto. ARTÍCULO 16º. El artículo 36 de la Ley 1333 de 2009 quedará así:
ARTÍCULO 36. TIPOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:
Amonestación escrita.
Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
Decomiso preventivo de sustancias e insumos químicos a ser utilizados en actividades de minería cuando se superen las cantidades que para su transporte y/o almacenamiento hayan sido fijadas por el Gobierno nacional mediante reglamentación.
Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres.
Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.
PARÁGRAFO. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor.
ARTÍCULO 17º. La Ley 1333 de 2009 tendrá un artículo nuevo así:
ARTÍCULO 38A. DECOMISO PREVENTIVO DE SUSTANCIAS E INSUMOS QUÍMICOS. Consiste en la aprehensión material y temporal de las sustancias e insumos químicos a ser utilizados en actividades de minería, cuando se superen las cantidades que para su transporte y/o almacenamiento hayan sido fijadas por el Gobierno nacional mediante reglamentación.
Las sustancias decomisadas serán puestas a disposición de la autoridad que debió expedir o haya expedido el permiso o autorización respectiva. ARTÍCULO 18º. El artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 quedará así:
ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
6. Decomiso definitivo de sustancias e insumos químicos a ser utilizados en actividades de minería cuando se superen las cantidades que para su transporte y/o almacenamiento hayan sido fijadas por el Gobierno nacional mediante reglamentación.
7. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
8. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental. PARÁGRAFO 1o. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.
ARTÍCULO 19º. La Ley 1333 de 2009 tendrá un artículo nuevo, así:
ARTÍCULO 47A. DECOMISO DEFINITIVO DE SUSTANCIAS E INSUMOS QUÍMICOS. Consiste en la aprehensión material y definitiva de las sustancias e insumos químicos a ser utilizados en actividades de minería, cuando se superen las cantidades que para su transporte y almacenamiento hayan sido fijadas por el Gobierno nacional mediante reglamentación.
Una vez decretado el decomiso definitivo, las sustancias serán puestas a disposición de la autoridad que debió expedir o haya expedido el permiso o autorización respectiva, quien las entregará al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 20º. La Ley 1333 de 2009 tendrá un Título y unos artículos nuevos así:
TITULO V “A”
ARTÍCULO 49A. MEDIDA ESPECIAL DE DESTRUCCIÓN DE MAQUINARIA PESADA. Consiste en la destrucción de maquinaria pesada utilizada en actividades de explotación de minerales sin licencia ambiental o su equivalente, siempre que de su uso se derive o pueda derivarse daño o inminente riesgo de daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana y cuando la situación de seguridad, características o ubicación de la maquinaria no permita la adopción de otra medida.
ARTÍCULO 49B. PROCEDIMIENTO. La medida especial de destrucción podrá ser ordenada por las autoridades señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, previo agotamiento del procedimiento que se indica a continuación:
Verificación previa. Cuando se tenga conocimiento de la utilización de maquinaria pesada en una actividad de explotación de minerales, se deberá verificar con la autoridad ambiental competente la existencia de licencia ambiental o su equivalente. Aplicación de la medida en el lugar de los hechos. Si de acuerdo con la información suministrada, la explotación de minerales se está desarrollando sin licencia ambiental o su equivalente, la autoridad competente se trasladará al lugar de los hechos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, acompañada de la Fuerza Pública en los términos señalados en el Parágrafo 1 del artículo 13 de la presente Ley. En el lugar se informará de las razones que motivan la diligencia a quienes se encuentren presentes en el sitio de la explotación y se procederá, si es del caso, a escuchar en descargos a quienes se opongan a la medida. De todo lo actuado se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que justifican la medida, la autoridad que la ordena y la autoridad de la Fuerza Pública que por su expresa disposición la ejecuta, así como el lugar, fecha, hora e identificación de los bienes sobre los cuales se ordena la medida. El acta será suscrita por el tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible esta firma, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario que ordena la medida. De todo lo anterior se deberá dejar la constancia respectiva. Oposición. Si al momento de ejecutar la medida el tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria exhibe la licencia ambiental o su equivalente, la autoridad ambiental que la ordenó procederá en el acto a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la medida. No procedencia de recursos. Contra la decisión que ordena la medida especial de destrucción no procede recurso alguno. Registro fílmico y fotográfico. La autoridad que ejecute la medida especial de destrucción deberá hacer un registro fílmico y fotográfico de los bienes objeto de destrucción, el cual hará parte del acta respectiva para ser conservados y allegados, de ser el caso, a las investigaciones penales o administrativas que por los mismos hechos adelanten de manera independiente las autoridades competentes. TÍTULO CUARTO
MODIFICACIONES AL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO ARTÍCULO 21º. Adiciónese un numeral al literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, así: D.16. Guiar, trasladar o movilizar maquinaria pesada sin la Guía de Movilización de Maquinaria, por vías o en horarios no autorizados o con infracción al sistema de monitoreo, de conformidad con las restricciones y reglamentaciones señaladas por el Gobierno Nacional para estos casos. Además, el vehículo y/o maquinaria serán inmovilizados.
TÍTULO QUINTO
MODIFICACIONES AL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 22º. El artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:
ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. La vigilancia interna y externa de los Centros de Atención Especializada estará a cargo de un cuerpo especial e interdisciplinario bajo la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de modo que se garanticen las finalidades protectora, educativa y restaurativa de las sanciones, así como la efectividad de la medida intramural y la seguridad de estos centros. En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. PARÁGRAFO 1. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño. |