La adaptación de la legislación a la evolución y exigencias de la sociedad es una necesidad constante en un Estado social de derecho. En el caso colombiano, la






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ARTÍCULO 2º. Adiciónese un nuevo artículo al Libro II, Título III de la Ley 599 de 2000, de los delitos contra la libertad individual y otras garantías, Capítulo V, de los delitos contra la autonomía personal, así:

ARTICULO 181B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

  2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

  3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

  4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.

  5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas.

  6. Cuando se afecten significativamente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima teniendo en cuenta su capacidad socioeconómica.

  7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.

  8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.

  9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.

  10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.

  11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

ARTÍCULO 3º. Deróguense los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000.

ARTÍCULO 4º. El artículo 338 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 338. EXPLORACIÓN O EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente o contraviniendo la autorización administrativa correspondiente explote o explore minerales, arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que transporte, comercialice, beneficie, transforme o almacene los minerales o materiales de que trata el presente artículo incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cien (100) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

  1. La conducta se realice con la finalidad de financiar o fomentar directa o indirectamente los delitos contemplados en los artículos 340, 343, 345, 467, 468, 469 o 471.

  2. La conducta se realice en zonas excluidas de la minería.

ARTÍCULO 5º. El artículo 323 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

ARTÍCULO 6º. El artículo 319 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 319. CONTRABANDO ABIERTO. El que importe mercancías al territorio colombiano cuyo valor no supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de seis (6) a nueve (9) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
PARÁGRAFO 1º. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.
PARÁGRAFO 2º. En cualquiera de los casos previstos en este artículo, el juez al imponer la pena principal, deberá imponer igualmente las penas previstas en el numeral 3º del artículo 43 del Código Penal en los términos previstos por el inciso tercero del artículo 51 de ese mismo código, atendiendo criterios de proporcionalidad de la pena.

ARTÍCULO 7º. El artículo 319 - 1 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 319 – 1. CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. El que importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

ARTÍCULO 8º. El artículo 320 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 320. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. El que posea, tenga, transporte, embarque o desembarque, almacene, oculte, distribuya, comercialice o enajene bienes que (i) hayan ingresado al país mediante la comisión de las conductas descritas en los artículos 319, 319A, 319-1 y/o 321, y/o (ii) que no provengan de origen nacional demostrable por el autor de la conducta; o el que (iii) destine o adecúe bien mueble o inmueble con el fin de poseer, tener, transportar, almacenar, ocultar, distribuir, comercializar o enajenar bienes para favorecer el contrabando bajo cualquiera de las modalidades descritas arriba, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. En cualquiera de los casos previstos en este artículo, el juez al imponer la pena principal, deberá imponer igualmente la pena prevista en el numeral 3º del artículo 43 del Código Penal, en los términos previstos por el inciso tercero del artículo 51 de ese mismo código, atendiendo criterios de proporcionalidad de la pena.

ARTÍCULO 9º. El artículo 320 - 1 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 320-1. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. El que posea, tenga, transporte, embarque o desembarque, almacene, oculte, distribuya, comercialice o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771 – 2 del estatuto tributario.
ARTÍCULO 10°. El artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, quedará así:

ARTICULO 376. TRÁFICO, MICROTRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el presente artículo se aumentará en una tercera (1/3) parte, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Si la conducta se comete simulando adicción o porte de dosis personal.

  2. Si la conducta se comete en inmediaciones de centros educativos o dentro de éstos.

  3. Si la conducta se comete simulando comercio lícito o fachada de comercio ambulante.


ARTÍCULO 11°. Modificase el artículo 353 A de la Ley 599 de 2000, Código Penal el cual quedará así:

ARTÍCULO 353A. OBSTRUCCIÓN A VÍAS PÚBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO. El que incite, dirija, participe, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la movilidad, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de treinta y seis (36) a sesenta meses (60) y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
La pena se aumentará en una tercera (1/3) parte, si la conducta es realizada por el sujeto activo utilizando medios que impiden su plena identificación por parte de las autoridades o utilizando falsa identificación.
La pena se aumentará en una tercera (1/3) parte si el delito es cometido con utilización de menores, personas en situación de discapacidad o personas de la tercera edad.
Este tipo penal no será objeto de beneficios o subrogados penales.
PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.

TÍTULO SEGUNDO

MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

ARTÍCULO 12º. Adiciónese un artículo 100 A a la Ley 906 de 2004, así:

ARTÍCULO 100 A. DESTRUCCIÓN DE LOS MEDIOS UTILIZADOS PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXPLORACIÓN O EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES Y OTROS MATERIALES: Con el fin de prevenir la exploración o explotación ilícita de minerales y otros materiales, el juez, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la solicitud motivada del Fiscal, ordenará la destrucción de los bienes, maquinaria, equipos o insumos que sean utilizados como medios para la comisión del delito contemplado en el artículo 338 del Código Penal, cuando por razones de seguridad, características o ubicación, no sea recomendable o procedente su traslado, comiso o inutilización.

La destrucción será realizada por las autoridades de policía judicial, y de ello se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción, cumpliendo todas las previsiones de la cadena de custodia.

Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante el juez competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de destrucción establecido en este artículo.
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