Competencia Federal por violación a la Ley 24051 “ Ley de Residuos Peligrosos”






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SEÑOR JUEZ

GUSTAVO ADOLFO CORREGIDO, Fiscal Federal subrogante, en autos: “SERVIN ELIO OSVALDO Y OTROS S/ DENUNCIA”. Expte. F. F N° 62 / 09, Expte. N° 147/09 (Juzgado Federal) digo:

I – OBJETO: vengo a formular Requerimiento de Instrucción Judicial de conformidad a los arts. 180 y 188 CPPN, contra las siguientes personas: HUGO MORAND (ex Ministro de la Producción del Chaco), EDUARDO A. AGUILAR (Ministro de Economía y Producción del Chaco - el mismo cuenta con fueros constitucionales, se arbitre el procedimiento correspondiente a los fines de su indagatoria), BRUNO SHWESIG (ex Secretario de Recursos Naturales del Chaco), RAUL FERNANDEZ (Subsecretario de Medio Ambiente del Chaco), JOSE CARBAJAL (Intendente de La Leonesa), VICTOR HUGO ARMELLA ( Intendente de Las Palmas), EDUARDO JOSE MEICHTRY (responsable de la administración de las arroceras San Carlos SRL y Cancha Larga SA del Departamento Bermejo – Provincia del Chaco) y /o contra el que resultare autor, coautor o partícipe de la presente investigación.

II - COMPETENCIA: A fs. 19 / 20 obra Resolución Judicial que declara la competencia del Juzgado Federal y delega la investigación conforme el art. 196 CPPN en la Fiscalía Federal.

Competencia Federal por violación a la Ley 24051 “ Ley de Residuos Peligrosos”: A fs. 261 / 263 obra respuesta de Oficio N° 447 / 09 de la Administración Provincial del Agua: “……1) Lo que se solicita es un informe sobre el sistema Hídrico del Departamento Bermejo…2) En ese departamento de acuerdo al mapa de cuencas de la provincia, aprobado por Resolución APA N° 711/06, se insertan las cuencas Bermejo, Oro, Guaycurú – Iné, Quiá y Valle de Inundación del Río Paraguay. 3) Tanto el río Bermejo al Norte del departamento, como el río Paraguay al Este, con fuentes de alimentación extraprovincial e internacional, en épocas de crecidas afectan la superficie Este del departamento, inundando en áreas variables de acuerdo a la importancia de las crecidas de dichos ríos. El resto de los ríos que son autóctonos de la provincia, Oro, Quiá, Guaycurú, Iné. Presentan escurrimientos e inundaciones localizadas en época de excesos de precipitaciones. Actualmente y luego de un período de 7 años de sequía, ninguno de estos sistemas de escurrimiento conducen agua. 4) A nivel general la Resolución N° 1111/98 establece la zonificación de áreas inundables en el valle de inundación del río Paraguay, tal como se observa en el gráfico. 5) A su vez cada una de las cuencas citadas, tienen como sistema de almacenamiento, alimentación, numerosos esteros y lagunas y cursos, arroyos y cauces menores, que surcan el departamento, destacándose los cursos Cangüi Chico, Cangüi Grande, Zapirán, Correntoso, Caracol, San Fernando y Huguenin. Existen varios esteros y lagunas identificadas como Coatí, Grande, Redondo, Loro Cuá, Tacuarí, etc. 6)…

La competencia Federal se encuentra determinada por 2 elementos claramente definidos: 1) a) Ley 24.051: establece el Art. 1º - La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.

Art. 58. - Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la justicia federal.

b) Ley 25.675 “Ley General del Ambiente”: Competencia judicial -

ARTICULO 7º — La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.

En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.

La interjurisdiccionalidad: En el caso concreto nos encontramos que las arroceras se ubican en una zona cuyo escurrimiento finaliza en aguas interjurisdiccionales:

Localización -
República Argentina, Provincia del Chaco, en la franja oriental de los departamentos San Fernando, 1º de Mayo y Bermejo. Límite Sur: paralelo de 28° S, que separa las Provincias de Chaco y Santa Fe; límite Norte: cauce del río Bermejo; límite Oeste: trazado de la Ruta Nacional Nº 11; límite Este: cauces de los ríos Paraná y Paraguay, que separan las Provincias de Chaco y Corrientes, como asimismo a Argentina de la República del Paraguay. ( conf. fs. 327 / 328 y 329 / 351)

Es dable señalar que la utilización de residuos peligrosos – agrotóxicos, biocidas - derivados de la explotación arrocera concluye contaminando el sistema hídrico que desagua en los ríos Bermejo, Paraguay y Paraná, quedando atrapado en el concepto interjurisdiccional que prevé la Ley 24.051 resultando de manera clara la competencia Federal.

Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro del marco de la Ley 24.051.-

Frente a casos concretos de presunta comisión de hechos que podrían haber afectado a las personas o al ambiente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abordado el tema, dentro del marco de la Ley 24.051, resolviendo contiendas negativas de competencia entre la Justicia federal y la ordinaria provincial en dos casos que consideramos relevante merituar, por cuanto justamente tienen por eje de resolución del conflicto su potencial efecto contaminante interjurisdiccional.-

El primero de ellos considera que: “Es competente la justicia federal para investigar la presunta comisión de delito de contaminación del medio ambiente, provocados por fábricas ubicadas en el Partido de Avellaneda, que arrojan sus desechos industriales en las aguas del Riachuelo, pues el curso de las mismas, al arrastrar los residuos, afecta distintas jurisdicciones –Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y República Oriental del Uruguay- lo que determina la aplicación de la ley 24.051 que surte, en virtud de su art. 58, la competencia federal”.-

Contrariamente, resolvió la Corte Federal que: “Es competente la justicia local –en caso, la Provincia de Buenos Aires- para entender en el secuestro de materiales con restos derivados de hidrocarburos, arrojados dentro de un contenedor para residuos domiciliarios, si no se acredita en la causa que los desechos secuestrados pudieran haber afectado a las personas o al ambiente fuera de los límites de la provincia en que fueron hallados, pues al no presentarse algunos de los supuestos de excepción contemplados en el art. 1 ‘de la ley 24.051... no obstante tratarse de ‘residuos peligrosos’ por estar incluidos en la categoría Y –9 del Anexo 1 de la ley citada-, debe considerarse aplicable la ley provincial 11.720 en virtud de lo establecido por el art. 41 de la Constitución Nacional, el cual deslinda las competencias entre Nación y Provincias, sin que la atribución de facultades al Gobierno Federal pueda alterar las jurisdicciones locales (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo)”.-

Para arribar a esta conclusión, resultan prescindentes las normas que sobre competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contienen los artículos 116 y 117 (ex 100 y 101 C.N.), en razón de las personas demandadas (provincia), resolvió el Máximo Tribunal que a pesar de ello, en materia ambiental: “No corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia... dado que se han puesto en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local y de la competencia de los poderes locales, como lo son los concernientes a la protección ambiental, el litigio no corresponde a la instancia originaria del tribunal, pues el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho provincial dictado en uso de las facultades reservadas a las provincias. ... trae aparejado que sean las autoridades administrativas y judiciales del Estado de la Provincia de Buenos Aires las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. En efecto, corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido”.-

Por otra parte, ha predominado también un criterio restrictivo en la apertura de la competencia federal en razón de la materia, en tanto los hechos no encuadren taxativamente dentro de los supuestos previstos por los Anexos I y II de la Ley 24.051, habiendo señalado la Corte que: “Para la configuración de ilícito es necesaria la existencia de alguno de los desechos indicados en el Anexo I, o que posean algunas de las características indicadas en el Anexo II”, como condición de apertura de la competencia federal, ya que en caso contrario la causa “corresponde a la justicia ordinaria” .-

Contrariamente, apartándose del dictamen del Procurador que había entendido que si “los elementos de convicción reunidos no permiten determinar con certeza si las muestras de los desagües de la fábrica investigada se encuentran alcanzadas por ley 24.051...corresponde al magistrado provincial...”, sostuvo la Corte la competencia de la justicia federal a los fines del peritaje tendiente a comprobar la peligrosidad de los residuos en cuestión .-
Recurso de Cámara de Casacion Penal Nº 5276.4 del 30 de Octubre de 2003.

Residuos peligrosos. Ley 24.051. Competencia federal. Sumario: El artículo 58 de la ley 24.051 (residuos peligrosos) determina, expresamente, que será competente para conocer de las acciones penales que deriven de esa ley la justicia federal. No tiene relevancia, entonces, la circunstancia de que los efectos del delito se propaguen o no más allá de una única jurisdicción. (Voto de los Dres. Berraz de Vidal, Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia). Magistrados : Berraz de Vidal, Hornos).

2) El “Humedal Chaco” del Departamento Bermejo es un Sitio Ramsar: En fecha 2 de febrero de 2004 fue inscripto bajo el número 1366 el Sitio Ramsar “Humedales Chaco”, en marco de la Convención sobre los Humedales ( Ramsar, Irán, 1971), aprobada por nuestro país por Ley 23.919 y su texto ordenado Ley 25.335.

Humedales Chaco, Área: 508.000 ha, ubicación Departamento Bermejo. ( conf. fs. 327 / 328 y 329 / 351)

En consecuencia y por la vigencia de Tratados Internacionales donde se encuentran afectados intereses del Estado Nacional y vulnerándose compromisos que el Estado Nacional es garante – art. 41 – 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Resulta competente el fuero Federal.

El Convenio relativo a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas.

Ley Nacional 23.919

- 21/03/1991 - BOLETIN OFICIAL - 24/04/1991
ARTICULO 1.- Apruébase la CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París, del 3 de diciembre de 1982 cuyo texto original que consta de doce (12) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.
ANEXO A:
ARTICULO 1

1. A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancandas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

2. A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales.
ARTICULO 2

1. Cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "la lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.

2. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año.

3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal.

6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas.
ARTICULO 3

1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio.

2. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o pueden producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al

gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo 8.
ARTICULO 4

1. Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia.

ARTICULO 5

Las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna.


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