descargar 30.49 Kb.
|
SOCIEDAD ANONIMA Básicamente la sociedad anónima es una entidad artificial, creada por ley y con una existencia continua aunque cambien sus miembros. Los miembros son los accionistas; son propietarios de la sociedad anónima pero diferente de ella. La sociedad anónima, como entidad legal distinta, tiene todos los derechos y responsabilidades de una persona, celebrar contratos, entablar demandas judiciales y ser demandada en su propio nombre, comprar, vender y poseer propiedad. 1. DEFINICIÓN Y CARATERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA 1.1. Definición.- Es una forma de sociedad capitalista, con un capital propio dividido en acciones, con una denominación social y un objeto social de carácter mercantil, la que bajo el principio de la responsabilidad limitada de sus accionistas, permite dedicarse a la explotación de una actividad económica establecida. 1.2. Características.- Son características esenciales de la sociedad anónima, la limitación de la responsabilidad al aporte comprometido y el derecho a la cesión de la acción y de los derechos y condición de accionista, lo que ha permitido que se configure como el instrumento mediante el cual se ha posibilitado la concentración, la centralización de capitales y su circulación. Como una visión más clara de sus características podemos mencionar: a) Sociedad de Capitales.- Por los aportes de los socios, los cuales constituyen los recursos financieros iniciales, necesarios para el cumplimiento de su actividad. Por lo expuesto, no es fundamental en esta sociedad, el elemento personal. b) División del capital en títulos negociables. El capital está dividido en títulos denominados acciones, los cuales representan una parte alícuota capital, siendo su naturaleza negociables. La condición de titular de las acciones, otorga diversos derechos intrínsecos, vinculados con las decisiones de la sociedad. c) Responsabilidad limitada A través de la cual los socios no responden personalmente por las deudas sociales. En tal sentido los acreedores de la sociedad, solamente pueden hacerse cobro de sus derechos con los bienes de la sociedad. De resultar insuficientes para cubrir las obligaciones sociales, los socios no responden por ella. d) Situación Jurídico particular A través de ello la sociedad, poseen un mecanismo que posibilitan que la propiedad y la gestión del ente societario no se encuentran necesariamente vinculados. Dicha circunstancia caracteriza a una sociedad de capitales, en las cueles los accionistas no tienen necesariamente la gestión de empresa. Lo expuesto, se basa en tres órganos: La Junta General de Accionistas, órgano supremo de la sociedad, que reúne a todos los accionistas así como el Directorio y la gerencia, que representa órganos de Administración, los cuales desarrollan labores de dirección y gestión de la empresa. 3. DISPOSICIONES GENERALES 3.1. Denominación Social (Art. 50°).- la denominación corresponde a que el nombre de la sociedad puede ser genérico o de fantasía o alusiva al objeto social, y es aplicado además en las sociedades de Responsabilidad Limitada (Ver Art. 284°). Los bancos, las financieras y las sociedades agentes de bolsa son un ejemplo de sociedades que no requieren llevar en su denominación la indicación mencionada. Además está establecido que a la denominación debe agregarse la indicación: Cuando se trate de una sociedad anónima ordinaria, “sociedad anónima” o las siglas “S.A.”; cuando se trate de una sociedad anónima especial : “Sociedad Anónima Cerrada” o las siglas S.A.C. , “Sociedad Anónima Abierta” o las siglas S.A.A. El plazo de duración puede ser limitado o ilimitado, según acuerdan los socios, y así se fijará necesariamente en los estatutos de la sociedad (Ver. Art. 19°) El número de accionistas es ilimitado y por tal dan lugar a la formación de grandes capitales, sin embargo el número mínimo es de 2, pudiendo ser estos, personas naturales o jurídicas. (Ver Art. 4°) (Ver. Aporte de los socios en los Art. 22° al 30°) Los socios pueden obligarse a la prestación de servicios (Ver. Art. 75°) [Ver art. (LGS: 100° y 395°) (L.B.S.: 15°) (L.M.V.:302°, 327° inc. b)] 3.2. Capital y responsabilidad de los accionistas (Art. 51°).- La ley es tajante al manifestar que “ el capital está representado por acciones nominativas”. En las S.A. no existen socios industriales. [Ver Art. (LGS: 22°,31°,75°,82°,100°,234°,361° y 386°) (L.B.S.: 15°) (L.M.V.:302°, 327° inc. b)] 3.3. Suscripción y pago de capital (Art. 52°).- El capital debe estar totalmente suscrito (Ver Art. 98°) y cada acción pagada por lo menos en la cuarta parte. Ejemplo. Si de un capital acordado de S/. 10,000.00 equivalente a 1,000 acciones de S/. 10.00 cada una, se suscribe sólo 500 acciones, los suscriptores deben pagar por lo menos S/, 2,50 por cada una de las 500 acciones. [Ver Art. (LGS: 71°,78°,79°,82°,84°,100°, y 285° para las S.R.L.)] En la suscripción del capital:
4. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ![]() 4.1. Constitución simultánea
Esta forma de fundación, no requiere que se cumpla otro trámite que el otorgamiento de la escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil (Ver Art. 70 LGS)
Respecto del inciso 1. Las personas naturales intervinientes deben tener capacidad de ejercicio y si no la tuvieran deben actuar por intermedio de sus representantes legales (C.C. Art. 42°,45° y 140° inc 1). Los cónyuges no pueden participar en el contrato como partes distintas, cuando el aporte de cualquiera de ellos ha de recaer sobre un bien de la sociedad conyugal (C.C:. Art. 140° inc. 2). Si el aporte fue llevado al matrimonio, o si el régimen de matrimonio es el de la separación de patrimonios, los cónyuges pueden intervenir como partes distintas en el contrato.
En el inciso 5. El nombramiento y los datos de identificación de los administradores, es importante en las relaciones internas, en cuanto ellos dirigen la marcha de la sociedad y externas, en cuanto son quienes expresan la voluntad colectiva, y la representan. [Ver Art. (LGS: 240° y 248°)]
Respecto al inciso 5.- el número de accionistas es ilimitado y por tal dan lugar a la formación de grandes capitales; el número mínimo es de 2, pudiendo ser estos, personas naturales o jurídicas. Dentro de los pactos lícitos, podemos señalar: 1) La formación de reservas 2) La proporción en que participará la minoría de los accionistas en el directorio 3) La naturaleza y datos identificatorios de las cosas ciertas y determinadas que la sociedad debe adquirir. 4) Las ventajas especiales que pudiera establecerse a favor de cualquier accionista, de los fundadores o de terceros, con indicación del nombre del titular. 5) Quiénes firmarán los certificados que representan a las acciones. 6) La oportunidad en que debe someterse a la junta General la aprobación del balance de cada ejercicio y el régimen de aplicación de utilidades; 7) Los requisitos para aumentar o disminuir el capital social y para cualquier otra modificación estatutaria; 8) Quienes firmarán los certificados que representan a las acciones 9) Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí con la sociedad, y 10) Las ventajas especiales que pudiera establecerse a favor de cualquier accionista, de los fundadores o de terceros, con indicación del nombre del titular; [Ver Art. (LGS: 92° 2do párrafo, 101° 2do y 4to párrafos, 226° y 240°)] Definición del Pacto Social.- Es el acto jurídico mediante el cual los socios deciden la constitución de la sociedad. Así mismo las disposiciones generales, es decir monto del capital, acciones en las que se divide, su forma de suscripción y el texto del estatuto. Definición del Estatuto.- Constituye parte del pacto social el cual contiene las reglas fundamentales de la estructura y del funcionamiento de la sociedad. 4.2. Constitución por oferta de acciones a terceros Concepto (Art.. 56°).- Se adopta este tipo de constitución, en los casos que se requiere de ingentes capitales para una gran empresa y donde los fundadores no están en condiciones de adoptarlo totalmente y por tal acuden a numerosos inversionistas. El programa que será la base de la escritura de fundación y la suscripción deberá contar con la aprobación de la SMV, el mismo tratamiento se seguirá cuando se trate de un aumento de capital. [ (Ver art. ( 71°, 212° y 434°) (LMV: 4°,238° y 259°)] Programa de Constitución (Art. 57°).- El proyecto de pacto y estatutos sociales, constituye la invitación para que suscriban las acciones y contiene: 1- Inversión; 2- Utilidad estimada; 3- tiempo de recuperación de la inversión, etc. Además de los requisitos que menciona la ley, existen otros que deberán presentar los fundadores a la SMV, según su resolución SMV -086-73-EF/94.01 del 28-12-73, a saber: a) Un estudio de factibilidad técnico-económico, refrendado por profesional independiente (economista), que se responsabilizará por dicho estudio y que deberá incluir información que a juicio de la SMV sea la necesaria para la evaluación del proyecto. b) Para el caso de aumento de capital o emisión de obligaciones, además de lo señalado por la LGS y de lo mencionado en el punto anterior, se deberá agregar los estados Financieros de los últimos años, debidamente auditados por Contadores Públicos Colegiados o sociedades de Auditoría en calidad de auditores independientes, así como una declaración Jurada de estar al día en pago de impuestos. c) Una vez obtenida la aprobación de la oferta pública, por parte de la SMV , se deberá informar: A. Trimestralmente - Número de acciones colocadas al comenzar el trimestre - Número de acciones colocadas en el trimestre - Total ( en números) de acciones colocadas al final del trimestre - Saldos ( en números) pendientes de colocación al fin del trimestre - Importe colocado al comenzar el trimestre - Importe colocado durante el trimestre Total ( en importes) colocado al final del trimestre - Saldos (en importes) pendientes de colocación al fin del trimestre. B. Semestralmente En el caso de que el pago de las acciones suscritas se hiciera a plazos, la empresa emisora deberá suministrar información detallada de los vencimientos clasificados por meses, de los saldos por cobrar de las acciones suscritas. C. Anualmente Deberá presentar sus estados Financieros de acuerdo a lo dispuesto por el reglamento de Auditoría y Certificación de Balances. Publicidad del programa (Art. 58°).- No se puede hacer de conocimiento público sino hasta que se haya depositado en el registro [ (Ver Art. (LGS: 61° y 69° ) (R.R.M: 39° y ss.)] Suscripción y desembolso del Capital (Art. 59°).- Los certificados mencionados, pueden transferirse libremente sujetos a las reglas que regulan la cesión de derechos. [ (Ver Art. (LGS: 71°, 87° y 210°) (C.C: 1206° y ss.)] Intereses de los aportes dinerarios (Art. 60°).- se debe entender que existirán intereses, siempre que los fundadores hayan convenido con el banco o financiera, que los depósitos los generen. La distribución que manda el segundo párrafo, se hace aplicando numerales. [ (Ver Art. (LGS: 26°, 27° y 63°) (C:C: 1242°, y 1245°)]
El profesional Contador Público debe preparar informes respecto de: - Los gastos realizados en el proceso de fundación; y - Los criterios empleados para la valorización de los aportes no dinerarios y los valores resultante, si tiene conocimiento de ellos. |