artículo 52 del Estatuto de Trabajadores (RCL 1995, 997) , cuando sean justificadas pero estén comprendidas en dicho precepto. Igualmente quedan comprendidas dentro de esta excepción las asistencias a los organismos oficiales, previa citación reglamentaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como las ausencias por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
También, se concederá un día para el traslado del domicilio habitual.
c) En caso de que el trabajador no cumpla la jornada de trabajo entera pero asista a su puesto de trabajo durante parte de la misma, si la ausencia del resto es por causa justificada, debidamente acreditada, no perderá el derecho a percibir íntegramente el plus de transporte convenio.
d) Las trabajadoras gestantes, tendrán derecho a un permiso retribuido de cuatro horas al mes durante el embarazo, desde que acrediten el mismo, hasta la fecha del parto.
Artículo 13. Complemento de antigüedad
Regirá lo regulado en el III Convenio Estatal de la Madera, título V, artículo 54 .
Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias
Se considerarán gratificaciones extraordinarias, los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.
Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.
La paga de verano se devengará del 1 de enero al 30 de junio y la paga de Navidad, del 1 de julio al 31 de diciembre.
La cuantía de dichas gratificaciones extraordinarias será la que corresponda a treinta días de salario total del convenio, que consta bajo la denominación de salario día en las tablas salariales adjuntas, incrementada con la antigüedad consolidada que corresponda a este período, en los casos en que proceda.
Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
Artículo 15. Vacaciones
Todos los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de un período de vacaciones anuales de treinta y un días naturales; el importe de dicho período de vacaciones se abonará al comenzar su disfrute, de acuerdo con el salario real, excluido el plus transporte. En caso de existir incentivación a la producción, se tomará la media de lo percibido en los tres últimos meses, excluyendo el del disfrute, y el inmediatamente anterior, con objeto de facilitar los cálculos cuando aquellos fueran un obstáculo para la puntual percepción del salario vacacional.
En el supuesto de incapacidad temporal, para el cálculo del devengo del incentivo a la producción deberán computarse los tres últimos meses efectivamente trabajados.
Las vacaciones se disfrutarán en dos períodos:
A) Uno de veintiocho días naturales ininterrumpidos, que deberá comenzar en lunes no festivo, salvo acuerdo en contrario entre trabajador y empresa en cada caso concreto. Las empresas señalarán la fecha de comienzo de este período en el primer trimestre del año.
B) Un segundo período de tres días, que necesariamente serán el lunes, martes y miércoles de Semana Santa. No obstante y por excepción, en las empresas de almacenes de madera, en las de instaladores de suelos de madera y en las de rematantes, aserradores y embalajes, este segundo período no deberá coincidir obligatoriamente con la Semana Santa, sino que empresas y trabajadores, de mutuo acuerdo, determinarán las fechas del disfrute.
En el caso de que por acuerdo entre trabajadores y empresas así se pactase, se podrán disfrutar las vacaciones reguladas en este artículo, en un solo período de treinta y un días naturales ininterrumpidos.
C) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares, tendrán preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.
D) A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo, si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquélla de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.
Artículo 16. Complementos personales
Los complementos personales son los que vienen a retribuir una circunstancia especial o específica del trabajador, tales como idiomas, títulos, conocimientos especiales y otros, siempre que resulten de aplicación al trabajo que desarrolla el trabajador y no hayan sido valorados al establecer el salario base de su grupo o nivel profesional.
Artículo 17. Complementos por penosidad, toxicidad o peligrosidad
1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonársele un incremento del 20 por 100 sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15 por 100, aplicado a la parte proporcional del tiempo trabajado.
2. Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados incrementos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo por tanto carácter consolidable.
4. Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio tengan reconocido un incremento superior lo mantendrán como condición más beneficiosa.
La aplicación del presente artículo se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del III Convenio Estatal de la Madera.
Artículo 18. Complemento de nocturnidad
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas se retribuirán con el complemento denominado de nocturnidad, cuya cuantía se fija en un incremento del 20 por 100 del salario base que corresponda según las tablas salariales del presente convenio.
El complemento de nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coincidencia superior a cuatro horas; si la coincidencia fuera de cuatro horas o inferior a este tiempo la retribución a abonar será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno.
Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio tengan reconocido un incremento superior lo mantendrán como condición más beneficiosa.
Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores y, por consiguiente, no habrá lugar a compensación económica en los supuestos siguientes:
-Las contrataciones realizadas para trabajos que por su propia naturaleza se consideran nocturnos tales como: guardas, porteros, serenos o similares que fuesen contratados para desarrollar sus funciones durante la noche; en las retribuciones fijadas en la negociación colectiva de ámbito inferior quedará recogida esta circunstancia.
-El personal que trabaje en dos turnos cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a una hora.
Artículo 19. Complementos por calidad o cantidad de trabajo, primas o incentivos
Son aquellos complementos salariales que deba percibir el trabajador por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimientos, tendentes al carácter de no consolidables.
En las empresas donde esté implantado o se implante un sistema de incentivos a la producción, estos complementos se liquidarán conjuntamente con el salario establecido por unidad de tiempo.
Artículo 20. Complementos extrasalariales. Plus de transporte
El personal afectado por este convenio percibirá por día de trabajo, para atender a los gastos de locomoción, en concepto de plus de transporte, sin distinción de categorías, la cantidad de 5,52 euros en 2007.
Adaptación al artículo 63 del Convenio Estatal
Con objeto de dar cumplimiento al artículo 63 del Convenio Estatal de la Madera, según el cual los complementos extrasalariales no podrán ser superiores al 4 por 100 de las retribuciones anuales reflejadas en las tablas salariales, se acuerda lo siguiente:
1. A partir de 2006, el plus de transporte se fijará en el 4 por 100 de las retribuciones anuales dividido entre los días laborables del año, resultando así la cantidad por día trabajado a abonar por este concepto y para cada categoría.
Ejemplo:
-Categoría oficial de primera:
● Retribución anual año 2007:
16.621,75 euros × 4 por 100 = 664,87 euros/220 días = 3,02 euros.
2. Se crea un nuevo concepto que se llamará «plus artículo 63 Convenio Estatal», cuyo importe será la diferencia entre la cantidad que se venía percibiendo como plus de transporte y la nueva resultante de la operación descrita en el apartado anterior.
Ejemplo:
Plus de transporte, año 2007, para todas las categorías: 5,52 euros.
-Categoría oficial de primera:
● Plus artículo 63 Convenio Estatal = 5,52 euros = 3,02 euros = 2,50 euros.
3. Dicho plus será cotizable a la Seguridad Social y se abonará exclusivamente por cada día de asistencia al trabajo y para cada categoría, y se mantendrá en tanto en cuanto permanezca en vigor el contenido del referido artículo 63 del III Convenio Estatal.
Si por cualquier circunstancia se modificase o desapareciera el contenido de dicho artículo, la suma de los dos conceptos plus de transporte y plus artículo 63 Convenio Estatal, se quedaría sólo con el concepto del plus de transporte, con efectos aplicables desde la aprobación del III Convenio Estatal de la Madera.
Artículo 21. Dietas y medias dietas
En los desplazamientos por necesidades de la empresa a términos municipales distintos a aquel en que se encuentra el centro de trabajo, se devengarán dietas completas mínimas a razón de 32,69 euros durante 2007 o medias dietas, también mínimas a razón de 10,10 euros durante 2007:
A) Se devengará dieta completa tanto los días de salida como los de permanencia y regreso, cuando sea necesario pernoctar fuera del domicilio habitual del trabajador.
B) Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia, con excepción de aquellos trabajadores comprendidos dentro de la propia actividad de la Asociación Provincial de Instaladores de Suelos de Madera de Madrid (APISMA) y Asociación de Rematantes y Aserradores, que en atención a sus particularidades devengarán media dieta cuando el desplazamiento producido lo sea a 25 o más kilómetros del centro habitual de trabajo. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.
C) Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con la independencia de la retribución del trabajador.
D) La empresa vendrá eximida de pagar dichas cuantías cuando abone directamente los gastos de comida y alojamiento. Si no hace uso de este derecho vendrá obligada a satisfacer los gastos reales devengados por el trabajador en concepto de dieta. En cuanto a los gastos de locomoción, las empresas vendrán obligadas a abonar los desplazamientos de sus trabajadores, tanto el billete de ferrocarril como el de líneas regulares de transporte por carretera, a excepción de aquellos casos en que la empresa se ocupe directamente del transporte de su personal.
Artículo 22. Interés de mora
El interés por mora en el pago del salario será el legal vigente.
CAPÍTULO IV. Tiempo de trabajo
Artículo 23. Jornada
La jornada se repartirá a lo largo del año, de forma que los días 24 y 31 de diciembre no se trabaje, quedando como abonables y no recuperables.
El horario se repartirá de lunes a viernes, excepto para los almacenistas de madera, que podrán establecer su jornada de lunes a sábado.
1. La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en todos los ámbitos del presente convenio colectivo será en el año 2007 de 1.760 horas.
2. Aquellos convenios colectivos de ámbito inferior que, a la entrada en vigor del presente tengan una jornada anual inferior a las aludidas 1.760 horas, la mantendrán como condición más beneficiosa hasta, en su caso, ser alcanzada por ésta.
Distribución de la jornada:
1. Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior, a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular. Afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año, en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda.
La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá fijarse y publicarse antes del 31 de enero de cada ejercicio; no obstante, podrá modificarse por una sola vez el citado calendario hasta el 30 de abril. Una vez establecido el nuevo calendario, las modificaciones al mismo deberán ser llevadas a efecto de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del presente artículo.
2. Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: el cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de siete a nueve horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de treinta y cinco a cuarenta y cinco horas.
3. Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, hasta las siguientes referencias: en cómputo diario de seis a diez horas o en cómputo semanal de treinta a cincuenta horas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en cualquier momento del año, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada ordinaria en más o en menos, hasta un máximo de dos horas cada día, y con un máximo de sesenta días laborables al año.
Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán por escrito, a los trabajadores afectados, con una antelación no inferior a dos días laborables. En todo caso, se respetará en cómputo anual de horas de trabajo efectivo. En aquellos centros donde exista representación legal de los trabajadores, será necesario el previo acuerdo con los mismos.
5. La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador.
6. Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso será abonado en su liquidación, según el valor de la hora extraordinaria.
Artículo 24. Horas extraordinarias
El importe de cada una de las horas extraordinarias que se realicen se abonará con arreglo al salario hora profesional que consta en las tablas salariales adjuntas, más antigüedad consolidada, incrementado con un recargo del 75 por 100.
Las entidades firmantes de este convenio vigilarán el estricto cumplimiento por parte de las empresas de las limitaciones legales que existan en esta materia, de cuyo cometido se encarga la comisión de vigilancia e interpretación.
Mediante pacto individual entre las empresas y cada trabajador en concreto, se podrá sustituir el pago de las horas extraordinarias por la compensación de un descanso equivalente a las horas efectuadas sin que en este supuesto el trabajador, cuando opte voluntariamente por esta fórmula, pueda exigir complemento económico alguno, disfrutando, en este caso, de un aumento de quince minutos más por cada hora realizada, excepto para la actividad de rematantes, aserradores y embalajes cuyo aumento será de cuarenta y cinco minutos más por cada hora realizada.
En cualquier caso no podrán acumularse más de veinticuatro extraordinarias para su disfrute, por tiempo de descanso, salvo que dicho tiempo se reserve para ampliar vacaciones o fiestas de Navidad.
Artículo 25. Trabajos en el exterior
Cuando por necesidad de las empresas sean requeridos los servicios del trabajador fuera del centro de trabajo habitual, se computará como jornada de trabajo el tiempo invertido en el desplazamiento, salvo que coincida con la localidad de su residencia o la distancia sea igual o aproximada a la existente entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo habitual.
CAPÍTULO V. Clasificación profesional, movilidad funcional y geográfica
Artículo 26. Clasificación profesional
Descripción de las funciones en los grupos profesionales.
Criterios generales:
1.1. El presente capítulo sobre Clasificación Profesional se ha establecido fundamentalmente atendiendo los criterios que el |