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PROPUESTAS DE MODIFICACIONES PARA 2013: CODIGO FISCAL (t.o. 2012), CANON POR OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, REGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA, LEY TRIBUTARIA Nº 4040
CODIGO FISCAL T.O 2012: MODIFICACIONES PROPUESTAS 2013
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I. PARTE GENERAL Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Art. 3º inc. 26)
Autorizar a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración. Dicha orden deberá estar fundada en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas, que obren en esta Administración Gubernamental, que hagan presumir la existencia de indicios de la falta de entrega de comprobantes respaldatorios respecto de los vendedores y locadores. La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades necesidades para la confección de las actas y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Código Fiscal.
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I. PARTE GENERAL Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
i) Respecto de los “antecedentes fiscales” correspondería precisar aquellos que serían considerados a tales efectos, los cuales deberían relacionarse con el cumplimiento por parte de los contribuyentes de las normas que regulan el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, en particular, puesto que la fiscalización apuntaría a ese tributo. ii) En cuanto a las “denuncias concretas”, se estima conveniente señalar los alcances de dicha expresión, para desterrar denuncias carentes de verosimilitud.
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Limitación. Exenciones
Art. 44 - Las exenciones previstas en el inciso 7) del artículo 37 y en los incisos 3) y 20) del artículo 155, no alcanzan al impuesto sobre los ingresos brutos salvo 2012 En los ingresos por locación de inmuebles que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza al impuesto inmobiliario y a la tasa retributiva de servicios, establecida en el punto b) del artículo 232 del Código Fiscal, que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de patentes sobre vehículos en general que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.
Prescripción
Art. 72 - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 65 del presente Código, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por algún acto o hecho que los exteriorice en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta norma es de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole registral.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles. 2012
Inicio del término. Tributos
Art. 73 - Comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.
Defraudación
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Presunciones
Art. 99 - Se presume la intención de defraudación al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias:
Determinación de oficio en especial, instrucción de sumario en general y restantes trámites administrativos Art. 134 - Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del impuesto sobre los ingresos brutos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código:
Recurso jerárquico Art. 140 - El recurso jerárquico se presenta ante la Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para éste. El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos ha de substanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa y
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Devolver las actuaciones a la Dirección General correspondiente para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de constar que la instancia administrativa se encuentra agotada.
Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.
Con el consentimiento expreso o tácito de la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.
De la consulta
Efectos de la resolución
Art. 147 - La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la contestación; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación 2012
de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva. II. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Conceptos que no integran la base imponible Art. 193 - No integran la base imponible, los siguientes conceptos
10. El valor de la contribuciones, aportes y prestaciones de los integrantes de las UTE, las ACE y demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, en la medida que sean necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen.
Conceptos que se deducen de la base imponible Art.195, inc. 2) Segundo párrafo
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.
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Limitación. Exenciones
Es necesaria la precisión en la redacción del primer párrafo de este artículo por cuanto resulta confusa e imprecisa
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Prescripción
Eliminar el artículo 72, por medio del cual se dispone que los plazos de prescripción no correrán en aquellos supuestos en que los hechos imponibles (vinculados obligaciones de carácter instantáneo y tributos de base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole registral) no hayan podido ser conocidos por el Fisco.
Al respecto, la eliminación propuesta se sustenta en que la norma en cuestión introduce una plazo de prescripción que excede lo prescripto por el Código Civil
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Inicio del término. Tributos
A partir de los fallos dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia en materia de prescripción de impuestos locales, en los cuales no sólo se confirma la doctrina del fallo Filcrosa, sino que además sostiene que el código tributario local no puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, el cual está regulado en el art. 3956 del Código Civil. La Corte concluye que, si las Provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo.
Actualmente la AGIP computa la prescripción considerando el año completo desde el primero de enero siguiente al año del vencimiento de la declaración jurada Defraudación Art. 98 bis: En los supuestos de determinación de oficio sobre base presunta, no corresponderá encuadrar la conducta punible de los responsables en los términos del Artículo 98
2013 Presunciones Art. 99 - Se presume la intención de defraudación al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias: Agregar como último párrafo Respecto de las presunciones de dolo previstas en este artículo, deben acreditarse fehacientemente los hechos que determinan su aplicación, los que serán ciertos y no meramente conjeturales. La descripción de tales hechos, así como de todos los elementos que hacen a su tipicidad, debe ser específica Determinación de oficio en especial, instrucción de sumario en general y restantes trámites administrativos Art. 134 -“Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del impuesto sobre los ingresos brutos y del impuesto de sellos y a la instrucción de sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código, se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código:
Recurso jerárquico
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Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento o constituya una garantía suficiente a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en caso que decida recurrir judicialmente la resolución que agotara la instancia administrativa, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.” (lo destacado se corresponde con la modificación propuesta)
De la consulta Efectos de la resolución
Respecto del último párrafo debería establecerse que: “… la consulta hubiere sido formulada antes del vencimiento para el pago del impuesto…”. La redacción actual que prevé 90 días, torna
2013 prácticamente de imposible cumplimiento el régimen establecido. II. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Conceptos que no integran la base imponible Art. 193 - No integran la base imponible, los siguientes conceptos
10.- 10. El valor de la contribuciones, aportes y prestaciones de los integrantes de las UTE, las ACE y demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, en la medida que sean necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen, con independencia de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas. (Ver Anexo I) 11.- Reembolsos, reintegros y devoluciones de gravámenes por exportaciones.
Conceptos que se deducen de la base imponible Art.195, inc. 2) Segundo párrafo
Correspondería incorporar la expresión “etc.” a continuación de “compulsivo” a los efectos de considerar otros indicios tal como lo establecen la ley de Impuesto a las Ganancias y Decreto Reglamentario.
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De las exenciones
Art. 155 - Están exentos del pago de este gravamen:
2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas, videogramas y fonogramas, en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, electrónico e Internet, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la ordenanza fiscal 40852. Igual tratamiento tiene la distribución, venta y alquiler de los mismos. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
23. Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 7 y 8 de la ley tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación. 2012
Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.
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De las exenciones
Art. 155 - Están exentos del pago de este gravamen Deberían incluirse los “Call Center”
23. Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 7 y 8 de la ley tarifaria, cualesquiera fueran los responsables de la construcción,. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación.
Se entiende que los responsables de la construcción son aquellos sujetos que desarrollan los trabajos de construcción en cualquiera de las etapas de la obra, sobre inmueble propio o ajeno, por si o por terceros.”
(Ver Anexo I) 2013
Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca. Legislar respecto de: 1. Empresas vinculadas que se fusionan Procedimiento para computar los saldos a favor existentes (de las cedentes a las cesionarias). 2. Empresas no vinculadas que se fusionan La posibilidad de transferir los saldos a favor en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos 3. Retenciones y Percepciones. 3.1. Plazos para computar
Resultaría importante flexibilizar el plazo para el cómputo de retenciones y percepciones como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (Resolución AGIP N° 963 artículo 25), al menos a seis meses como es la norma de Pcia. de Buenos Aires.
3.2. Sujetos pasivos: Exclusión
Implementar un mecanismo de exclusión de sujetos pasibles de retenciones y percepciones.
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III. IMPUESTO A LOS RESIDUOS ARIDOS Y AFINES
Art. 297 a 302
IV. IMPUESTO DE SELLOS Actos formalizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no tributan impuesto de sellos
Art. 386 - Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tributarán el impuesto de sellos, en los siguientes casos:
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Actos, contratos y operaciones concertadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires Art. 383 - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también se encuentran
2012 sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos: b) Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por darse las circunstancias previstas por el artículo 944 del Código Civil, es decir, que los actos jurídicos instrumentados tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma. Art. 384 - A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior no se considerará que producen efectos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presentación, exhibición, trascripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos y entidades financieras, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas. Tampoco se considerará como efecto, la mera notificación dentro del ejido de esta Ciudad de actos perfeccionados en extraña jurisdicción
Actos formalizados en el exterior
Art. 385 - En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Contratos de ejecución sucesiva Art. 414 - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquella
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fuera de cinco (5) años, debiendo renovarse cada cinco (5) años o período inferior hasta la finalización de la relación contractual.
Prórroga de contratos
Art. 415 - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente:
Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cinco (5) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se considerará renovado el contrato en cada período de cinco (5) años hasta la finalización de la relación contractual, debiendo ingresarse el tributo por cada una de las prórrogas efectuadas.
Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.
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Boleta de Deuda. Título Ejecutivo Art. 435 - Cuando en el marco de las facultades de verificación se constataren incumplimientos a lo prescripto en el presente Título, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el
que tendrá carácter de título ejecutivo. Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 134 del presente Código.
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III. IMPUESTO A LOS RESIDUOS ARIDOS Y AFINES
Art. 297 a 302 Ver Anexo II IV. IMPUESTO DE SELLOS Actos formalizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no tributan impuesto de sellos
Art. 386 - Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tributarán el impuesto de sellos, en los siguientes casos:…………………………………………..
d) Cuando tengan efectos en otra jurisdicción como consecuencia de aceptación, protesto, negociación, ejecución o cumplimiento. e) Los contratos de prórroga del término de duración de Sociedades con domicilio social fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aún cuando hubiere bienes ubicados es esta jurisdicción integrando el capital social. Actos, contratos y operaciones concertadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires Texto propuesto según art. 253 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 383 - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también se encuentran
2013 sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos: b) Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.
Art. 384 – Se mantiene el texto vigente.
Actos formalizados en el exterior
Se propone que se confirme en forma expresa que el exterior tiene el mismo tratamiento que las restantes jurisdicciones y se halla comprendido en las normas referidas a extraña jurisdicción.
Contratos de ejecución sucesiva Art. 414 - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no fuera
2013 prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años
Prórroga de contratos
Art. 415 - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente: Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cuatro (4) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos hasta un máximo de cinco (5) años. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.
2013 Exenciones Préstamos bancarios destinados a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción Art. 430 - “Están exentos”: Inc. 68. La instrumentación de toda operatoria bancaria y/o financiera, destinada a los sectores agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción. Están incluidos en” “esta exención, todos los contratos que se firmen y el otorgamiento de todas las garantías reales o personales dadas en seguridad de dichos contratos Remitos Inc. 69: Los remitos
Boleta de Deuda. Título Ejecutivo Art. 435 - Derogado.
Ver modificación del art. 134
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CANON POR OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO: MODIFICACIONES PROPUESTAS 2013
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2013 Exclusión de empresas telefónicas Conforme los fallos de la CSJN (Telefónica c/ Municipalidad de Santa Rosa y varios otros) se deberían excluir del canon a las empresas de telecomunicaciones
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REGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA: MODIFICACIONES PROPUESTAS 2013
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Inexistencia de deuda como requisito para aplicar el régimen.
Se debería flexibilizar este requisito ya que para las empresas grandes es casi imposible que no haya ninguna deuda, se podría fijar un umbral en base a un porcentaje (por ej. 2%) del total ingresado por el impuesto sobre los ingresos brutos durante el año calendario anterior
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LEY TARIFARIA 2012 : MODIFICACIONES PROPUESTAS 2013
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Incremento de los montos establecidos en los artículos 53, 54, 56 e incisos 32) y 33) del artículo 61, que establecen las alícuotas del 3%, 3,75% o 4%, en función de los montos fijos de ingresos brutos de $ 30.000.000 y $ 40.000.000
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06.08.12
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