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IMPORTANTE Además de las cinco (5) categorías del Nuevo RUS existe la Categoría Especial a la que puede acogerse con el Formulario N° 2010 si sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no superen, cada uno, los S/. 60,000 Nuevos Soles y se dedica: 1. Únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos; ó, 2. Exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la Categoría Especial es de S/.0.00 Nuevos Soles. La Categoría Especial del NUEVO RUS está dirigida a los contribuyentes cuyos ingresos brutos y sus adquisiciones anuales no supere cada uno,de S/. 60,000 y siempre que se trate de: 1. Personas que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos. 2. Personas dedicadas exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. LA CUOTA MENSUAL APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES UBICADOS EN LA "CATEGORÍA ESPECIAL" ES DE S/. 0.00, es decir que no se paga la cuota mensual. Para incorporarte a la Categoría Especial del NUEVO RUS debes presentar el Formulario 2010 a través de la Red de Bancos que reciben declaraciones de la SUNAT. El Formulario 2010 se denomina Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado. Para ubicarte en esta categoría los contribuyentes debes:
Sistemas de Pago a Cuenta Existen dos sistemas para calcular sus pagos a cuenta de todo el año. Usted deberá utilizar el que le corresponda de acuerdo con lo siguiente:
Usted debe elegir el sistema de cálculo del pago a cuenta que le corresponde en la primera declaración jurada mensual PDT N° 0621. REGIMEN GENERAL
Sistema A: del Coeficiente Mediante este sistema, el importe del pago a cuenta se calcula aplicando un coeficiente al total de ingresos de cada mes. Le corresponderá utilizar este sistema, siempre que hubiera tenido impuesto calculado en el ejercicio anterior. Para hallar el coeficiente, dividiremos el monto del impuesto calculado el año anterior entre el total de los ingresos netos del mismo año. El resultado se redondea considerando 4 decimales Durante los meses de enero y febrero, debe calcular el coeficiente con los datos del año precedente al anterior. En el caso de que no exista impuesto calculado en dicho año, se utilizará el coeficiente 0.02. El coeficiente debe ser redondeado a cuatro decimales, es decir, si el quinto decimal es mayor o igual a 5 se deberá sumar 1 al cuarto decimal; si éste fuera menor a 5, se mantienen los cuatro primeros decimales. Modificación del Coeficiente Si usted desea, puede modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta del mes de julio, presentando una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso, mediante el PDT 625: Modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. El nuevo coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta de julio a diciembre; que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT N° 0625, siempre y cuando hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. Si presenta el PDT 625, con el balance al 30 de junio, después del vencimiento de la declaración del mes de julio, éste se aplicará para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de la presentación del PDT. Cuando el resultado de la modificación del coeficiente sea cero (0), el impuesto a declarar y pagar será también cero (0). a) Seis dozavos (6/12) de las pérdidas si las compensara con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Seis dozavos (6/12) de las pérdidas hasta el límite del 50% de la renta neta, si las compensara con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta. Base Legal: Artículo 85° a 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias. Artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo Nro. 086-2004-EF. Resolución de Superintendencia Nro. 141-2003/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nro. 032-2005/SUNAT Sistema B: del Porcentaje Mediante este sistema el importe del pago a cuenta se calcula aplicando el 2% sobre sus ingresos netos mensuales. Usted puede acogerse a este método si no tuvo impuesto calculado en el ejercicio anterior, es decir, si el resultado del ejercicio arrojó pérdida o si recién inicia actividades durante el ejercicio. Modificación del Porcentaje Quienes se acojan al Sistema B podrán modificar el porcentaje, mediante la presentación del PDT N° 0625, con los datos del balance al 31 de enero o al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. El nuevo porcentaje se hallará dividiendo el impuesto calculado entre los ingresos netos gravables acumulados a la fecha de cierre del balance, este resultado se multiplicará por 100 y se redondeará a dos decimales. Cuando el resultado de la modificación del porcentaje sea cero (0), el impuesto a declarar y pagar será también cero (0). Si tuviera pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, podrá deducir de la renta neta que resulte del balance al 31 de enero: a) Un dozavo (1/12) de las pérdidas si las compensara con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta b) Un dozavo (1/12) de las pérdidas hasta el límite del 50% de la renta neta, si las compensara con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta Tratándose del balance al 30 de junio, las pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, se aplicarán de la siguiente forma: a) Seis dozavos (6/12) de las pérdidas si las compensara con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta. Seis dozavos (6/12) de las pérdidas hasta el límite del 50% de la renta neta, si las compensara con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta. Finalmente, no debe olvidar las siguientes reglas: Si modifica el porcentaje con la información al 31 de enero, el nuevo porcentaje se aplicará a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio. Si el balance al 31 enero se presenta después de la fecha de vencimiento de la declaración jurada de ese mes, entonces el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta de los meses cuya declaración aún no hubiere vencido. Si decide modificar su porcentaje con el balance al 31 de enero, es obligatorio que también presente el balance al 30 de junio para modificar nuevamente el porcentaje y aplicarlo para los meses de julio a diciembre. Si usted decidió presentar el balance al 31 de enero y no presenta el balance al 30 de junio, la SUNAT determinará el porcentaje que debe aplicar. Si esto no es posible porque usted no ha presentado sus declaraciones juradas de periodos anteriores, la SUNAT podrá fijarlo en 2%. Este porcentaje se utilizará para determinar sus pagos a cuenta de los períodos de julio a diciembre o hasta que presente el PDT N° 0625. El porcentaje fijado por el contribuyente, podrá ser fiscalizado con la finalidad de determinar si es el que se debe aplicar. |