Reglamento a la ley de municipios






descargar 77.65 Kb.
títuloReglamento a la ley de municipios
página2/3
fecha de publicación19.07.2015
tamaño77.65 Kb.
tipoDocumentos
m.exam-10.com > Ley > Documentos
1   2   3

Artículo 47.-

Una vez presentado ante el Plenario el Proyecto de Ordenanza o Resolución, o el dictamen de la Comisión si fuere el caso, se deberá debatir en lo general. Si es rechazado en este debate, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Municipios.

Si es aprobado en lo general, se procederá al debate en lo particular, artículo por artículo.

Artículo 48.-

Durante el debate en lo particular, los Concejales podrán presentar mociones para modificar el proyecto. Las que deberán ser entregadas por escrito al Secretario para ser tomadas en cuenta en el debate. Una vez aprobada la iniciativa, el Alcalde deberá decir, según el caso "se aprueba la Ordenanza o Resolución del Concejo Municipal".

Sección III. De la votación Artículo 49.-

Finalizado los debates sobre un asunto, se procederá a su votación por el orden en que estuviese seleccionados.

Antes de comenzar la votación el Alcalde planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación, el Alcalde no concederá el uso de la palabra.

Terminada la votación, el Alcalde declarará lo acordado. Si se trata de votación nominal el Secretario contará los votos, y si es secreta escrutará los votos emitidos. Anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde proclamará el acuerdo adoptado.

Artículo 50.-

La sesión el Concejo finalizará con la lectura de los acuerdos tomados. El Alcalde cerrará la sesión con las palabras: "Se cierra la sesión".

Sección IV. Transmisión de gobiernos locales Artículo 51.-

El Concejo Municipal que finaliza su mandato sesionará tres días antes de la toma de posesión de las autoridades electas a fin de aprobar el acta de la última sesión celebrada, el arqueo de caja, el inventario del patrimonio municipal, la relación del personal existente y la memoria de gestión.

Capitulo III. De la secretaria Artículo 52.-

La Secretaría del Concejo Municipal es el órgano unipersonal de comunicación del mismo. Y será ejercida por un Concejal.

Artículo 53.-

El Secretario del Concejo Municipal es el encargado de las Actas y expide las Certificaciones de las mismas.

Artículo 54.-

El Secretario recibirá todas las comunicaciones y documentos que los ciudadanos, las instituciones del Estado u otros entes públicos o privados dirijan al Concejo Municipal y, en conjunto con el Alcalde, elaborará el Orden del Día de las sesiones.

Artículo 55.-

El Secretario asistirá al Alcalde en la conducción del debate en una sesión, anotando el orden de solicitud de uso de la palabra por parte de los Concejales, recepcionando las mociones y llevando la cuenta en las votaciones.

Artículo 56.-

El Secretario es el encargado de custodiar, dentro del recinto de la municipalidad, el Libro de Actas del Concejo Municipal, el que se llevará por duplicado, uno de los cuales estará bajo la custodia del Alcalde.

Artículo 57.-

El Secretario librará certificaciones del Libro de Actas cuando sea necesario, tanto para los intereses del Municipio mismo, como de ciudadanos interesados afectados por las decisiones del Concejo Municipal.

Artículo 58.-

Si el Secretario no cumpliere a cabalidad con sus funciones será amonestado por el Concejo Municipal. El incumplimiento reiterado causará su separación del cargo, sin que pierda por ello su condición de Concejal.

Capitulo IV. De las actas Artículo 59.-

De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar: lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra; día, mes y año; hora en que comienza; nombre y apellidos del Alcalde, Vice Alcalde y miembros del Concejo presentes, de los ausentes que se hubieren excusado y de los que falten sin excusa; carácter ordinario o extraordinario de la sesión; y si se celebra en primera o segunda convocatoria; asistencia del secretario, o de quien legalmente sustituya; asuntos que examinen, opiniones abreviadas de los concejales que hubieren intervenido en los debates; votaciones que se verifiquen; acuerdos tomados; hora en que el Alcalde levante la sesión.

Artículo 60.-

De no celebrarse la sesión por falta de quórum u otro motivo, el Secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes, de los que hubieren excusado su asistencia y de los que falten sin excusa, así como la referencia a la validez de la convocatoria, el Orden del Día previsto a tratar y los motivos de no realización de la sesión.

Artículo 61.-

A solicitud de un Concejal, su voto razonado deberá ser incorporado íntegramente al acta. Para ello lo deberá pasar por escrito al Secretario.

Artículo 62.-

El acta se transcribirá en el Libro de Actas autorizándola con las firmas del Alcalde y del Secretario. Los actos y decisiones del Concejo Municipal, que no consten en acta no tienen valor legal alguno.

Artículo 63.-

En la toma de decisiones con respecto a bienes del Municipio, la votación deberá ser nominal y el Secretario deberá dejar constancia de la votación individual en el acta correspondiente, a efecto de la responsabilidad civil o penal que de dichos actos pueda derivarse.

Titulo V. Organos auxiliares del municipio Capitulo I. De las comisiones del concejo Artículo 64.-

Las Comisiones son cuerpos colegiados auxiliares del Concejo Municipal, integrados por Concejales y asistidos por funcionarios municipales u otras personas. Pueden ser Permanentes o Especiales. Esta disposición regirá para los municipios con diez o más Concejales.

Artículo 65.-

Las Comisiones Permanentes serán:

a) La Comisión de Finanzas, Presupuesto e Infraestructura. Esta atenderá los problemas locales relacionados con esos temas y dictaminará los proyectos de ordenanzas, resoluciones o acuerdos en su caso que se relacionen con los mismos.

b)La Comisión de Asuntos Sociales. Atenderá los problemas locales relacionados con los temas de Niñez, Género, Salud, Educación, Medio Ambiente.

c)La Comisión de Gobernabilidad, que será la que atenderá la Participación Ciudadana.

Artículo 66.-

Las Comisiones Especiales serán conformadas por el Concejo, mediante Ordenanza, para atender problemas específicos que se presenten o para dictaminar normas que por su importancia para la localidad, demanden este tipo de Comisión.

Artículo 67.-

Las demás Comisiones Permanentes se crearán mediante el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal, que establecerá el mandato y funciones de las mismas.

Artículo 68.-

Cada año, en su primera sesión, el Concejo procederá a integrar sus Comisiones Permanentes.

Artículo 69.-

En la primera reunión los miembros de la Comisión nombrará de su seno a un Presidente y a un Secretario-relator, los que durarán, al igual que los demás miembros, un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Artículo 70.-

El Presidente de la Comisión es quien convoca a los miembros a los trabajos de la misma y preside sus deliberaciones.

Artículo 71.-

El Secretario-relator es el órgano de comunicación de la Comisión, levanta el acta de las sesiones de la misma.

Artículo 72.-

El quórum se constituye con la mitad más uno de los integrantes de la Comisión. La misma mayoría se requerirá par tomar decisión.

Artículo 73.-

Los Miembros de la Comisión podrán percibir dieta por el trabajo que realicen en ellas, cuyos monto será fijado por el Concejo Municipal, en atención el estado de las finanzas municipales y a lo que disponga la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Artículo 74.-

Si los Miembros de la Comisión no cumplen con el mandato del Concejo, las reuniones a las que no asistieron injustificadamente se tomarán en cuenta para los fines del numeral 4 del Artículo 24 de la Ley de Municipios.

Titulo VI. Del alcalde y el vice alcalde Capitulo I. De su elección y del ejercicio de sus atribuciones Artículo 75.-

La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la Legislación Electoral, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, la Ley de Municipios y este Reglamento.

Artículo 76.-

Quien resulte proclamado Alcalde electo tomará posesión ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.

Artículo 77.-

Si no se hallare presente en la sesión de instalación, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, ante el Consejo Supremo Electoral, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la Ley de Municipios.

Artículo 78.-

Caso que el Alcalde, Vice Alcalde o Concejal, sin incurrir en delito, incumpla con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico, pero que amerite una sanción que tenga o no relación con las causales que inhabilitan para el ejercicio del cargo, los demás Miembros del Concejo citarán a sesión extraordinaria para conocer del incumplimiento y oír al señalado como responsable.

Artículo 79.-

Si el Concejo hallare irregularidades, se impondrá al responsable la sanción que considere adecuada a la anomalía cometida, y si ésta fuere de gravedad se podrá acordar hasta la pérdida de su condición, en los términos que consigna el Artículo 24 de la Ley. En este caso será necesario que esa sanción sea aprobada por las dos terceras partes de los Miembros del Concejo.

Artículo 80.-

El funcionario municipal de elección popular que fuere declarado culpable, tendrá derecho a recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en revisión de su caso, conforme el acápite 9 del Artículo 34 Cn.

Artículo 81.-

Recibidos los autos, el Consejo Supremo Electoral entrará a conocer de las causas que dieron origen al proceso y si se ha observado el procedimiento establecido, para resolver de conformidad.

Artículo 82.-

Si la sanción es la suspensión del cargo, el Concejo Municipal establecerá su duración dentro de los límites establecidos en la Ley.

Artículo 83.-

El Alcalde preside el Concejo Municipal y goza de iniciativa privativa para las siguientes ordenanzas:

a) El presupuesto anual y su reforma.

b) El plan de arbitrios y su reforma.

Al ser sometida a consideración del Plenario del Concejo, estas iniciativas pasarán directamente a Comisión, para ser objeto de dictamen.

Artículo 84.-

En caso de ausencia o imposibilidad temporal del Alcalde, éste deberá dictar el correspondiente acuerdo de delegación de atribuciones en el Vice Alcalde, señalando las causas de su imposibilidad y el período de la delegación.

Dicho acuerdo deberá ser notificado a los miembros del Concejo y publicado en la forma en que se deja establecido en el presente Reglamento.

Si se trata de salidas al exterior, por un período mayor de quince días, la autorización del Concejo Municipal deberá tramitarse de previo a la emisión del acuerdo referido en los párrafos anteriores.

Artículo 85.-

En el ejercicio de sus atribuciones, el Alcalde está facultado para dictar Bandos y Acuerdos.

Artículo 86.-

Los Bandos son instrumentos jurídicos, sancionados por el Alcalde, cuyo propósito es el establecer normas generales de gestión necesarias para el cabal desempeño de las atribuciones conferidas en la Ley de Municipios. El Bando puede servir además como medio de publicación de las ordenanzas del Concejo.

Artículo 87.-

El Bando deberá expresarse en forma de articulado. El inicio, duración y modalidades de las fiestas patronales las regulará el Alcalde mediante un Bando.

Artículo 88.-

Al emitir los Bandos, el Alcalde deberá cumplir con las siguientes fórmulas: "El Alcalde Municipal de ... hace saber a sus habitantes, Que en uso de las facultades ... que le otorga la Ley (citar la Ley) ha dictado el siguiente BANDO". Al finalizar deberá expresarse el momento de entrada de su vigencia y plazo del mismo.

Artículo 89.-

Los Acuerdos son disposiciones administrativas del Alcalde de efectos particulares e individualizados. Los nombramientos que deban hacerse por el Alcalde deberán expresarse en forma de Acuerdos.

Artículo 90.-

El Alcalde deberá llevar un Libro de Bandos y otro de Acuerdos.

Artículo 91.-

El Alcalde dará cuenta suscinta al Concejo, en cada sesión ordinaria, de los Acuerdos y Bandos que hubiere dictado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales conozcan el desarrollo de la administración municipal para efectos del control y fiscalización de las Comisiones del Concejo.

Titulo VII. De la economía municipal Capitulo I. Patrimonio municipal Sección I. Del registro de los bienes municipales Artículo 92.-

A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento el Alcalde del Municipio correspondiente deberá en un plazo no mayor de ciento ochenta días, investigar los bienes que posea el Municipio a cualquier título.

Artículo 93.-

Realizado el inventario, el Alcalde deberá presentar ante el Concejo la clasificación de los bienes inmuebles del Municipio, en públicos, particulares y señalar los ejidos. Esta declaración, aprobada por el Concejo deberá remitirse al Registrador de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Artículo 94.-

El Registrador Público de la Propiedad Inmueble deberá anotar en el Asiento correspondiente el carácter de cada bien y librar a costa del municipio, la certificaciones correspondientes.

Sección II. Administración de los bienes municipales Artículo 95.-

Para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, terrenos cultivables u otros bienes, los Concejos Municipales observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos por la Administración Estatal y la Contraloría General de la República en materia de su competencia.

Artículo 96.-

Las cuentas de administración del patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la Ley de Municipios.

Capitulo II. De las empresas municipales Artículo 97.-

Para los efectos del Artículo 59 de la Ley la resolución creadora deberá contener:

a) La denominación, domicilio y duración de la Empresa.

b) Los objetivos de la misma y sus órganos de Gobierno y Administración.

c) El capital de la Empresa y la contabilidad de la misma, que siempre deberá llevarse por partida doble y el fondo de reserva que deberá constituirse.

d) La forma de liquidar la empresa, en caso de quiebra, disolución, fusión u otras formas de extinción deberán expresar el destino de los activos y pasivos.

Artículo 98.-

Las empresas podrán administrarse por:

a) Consejo de Administración. Estarán representados el Concejo Municipal, trabajadores de la empresa y de la sociedad civil del municipio. Tendrán un máximo de nueve miembros.

b) Junta de Directores, con menos integrantes que el anterior. Donde podrá estar representado el Concejo Municipal y los trabajadores de la empresa.

En ambos casos podrá nombrarse un Gerente.

Artículo 99.-

En cualquier caso, el Alcalde deberá presidir por sí o por delegado, el máximo organismo de la empresa municipal.

Artículo 100.-

Las empresas municipales podrán ser mixtas, con participación de capital privado.

1   2   3

similar:

Reglamento a la ley de municipios iconLey de municipios gaceta No. 155

Reglamento a la ley de municipios iconEn cumplimiento a la Ley Federal de protección de datos personales...

Reglamento a la ley de municipios iconReglamento de la ley de prevencióN

Reglamento a la ley de municipios iconReforma Integral al Reglamento a la Ley de

Reglamento a la ley de municipios iconReglamento de la ley de la policia nacional

Reglamento a la ley de municipios iconReglamento de la ley de impuesto sobre la renta

Reglamento a la ley de municipios iconReglamento a la ley de impuesto sobre la renta

Reglamento a la ley de municipios iconReglamento de la ley estatal de agua y alcantarillado

Reglamento a la ley de municipios iconExhortan a respetar reglamento de Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable

Reglamento a la ley de municipios iconReglamento de la ley de agua potable y alcantarillado del estado de sinaloa






© 2015
contactos
m.exam-10.com