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IMPUESTO DE CONTRIBUCIÓN AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO Nº 199/001Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 31 de mayo de 2001 Visto: el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001. Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo. Atento: a lo expuesto. El Presidente de la República D E C R E T A : Artículo 1º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
Artículo 2º.- Circulación de bienes.- En el concepto de circulación de bienes quedan incluidos las compraventas, las permutas, las donaciones, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos actos. Artículo 3º.- Bienes industriales.- A los efectos de este impuesto se considerarán bienes producto de la actividad industrial a los bienes materiales originados en actividades manufactureras y extractivas. Están comprendidos en tal concepto los productos agropecuarios que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, salvo que sean necesarias para la conservación del producto en estado natural o para su envasado. Se entiende por productos agropecuarios en su estado natural, a los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Artículo 4º.- Tasa.- La tasa del impuesto será del 3% (tres por ciento). Artículo 5º.- Prestaciones accesorias.- En los casos en que el precio total de venta de los bienes gravados se integre con el importe de prestaciones accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, los mismos constituirán el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a las operación principal. Artículo 6º.- Exportaciones.- En el caso de exportaciones y operaciones asimiladas podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes que integren directa o indirectamente el costo del bien exportado. Si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, este será devuelto mediante certificado de crédito. Otórgase el tratamiento de exportaciones a las enajenaciones de nafta, queroseno, JP1 JP4, aguarrás, gas oil, diesel oil, fuel oil, supergás, gas, asfalto y cemento asfaltado y solvente 1197, 60, 30, Disán . Artículo 7º.- Importaciones.- Quienes realicen importaciones gravadas deberán pagar el impuesto correspondiente previo al despacho del bien. El impuesto se liquidará aplicando la tasa vigente sobre la suma del valor en aduana más el arancel, incrementada en un 21,75% (veintiuno con setenta y cinco por ciento). Artículo 8º.- Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa sobre:
Del monto determinado en el inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto correspondiente a los casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales reglamentarias. Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieren considerado incobrables. Artículo 9º.- Deducción.- Del monto determinado de acuerdo al artículo anterior podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas siempre que el mismo se halle discriminado, y esté individualizado el comprador con nombre y número de Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del artículo siguiente. La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones pertinentes. Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio. Entre las operaciones no gravadas se incluirán las enajenaciones a título gratuito no comprendidas en el literal b) del artículo 8º, y las afectaciones al uso privado realizadas por dueños y socios. Artículo 10º.- Facturación.- Los contribuyentes de este impuesto discriminarán obligatoriamente este impuesto en la documentación de sus operaciones gravadas. Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de las operaciones o de la naturaleza de los sujetos pasivos intervinientes. Artículo 11º.- Transitorio.- Durante el primer mes de vigencia del impuesto que se reglamenta, no será preceptiva la discriminación del impuesto en la documentación de ventas realizada por medios electrónicos. Asimismo durante dicho período, podrá deducirse el impuesto no discriminado en la documentación de ventas, al amparo de lo dispuesto en el inciso anterior. También durante el mismo período y hasta tanto no se adecuen los sistemas informáticos de la Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de la República Oriental del Uruguay a lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, facúltase a ambas instituciones a reliquidar el impuesto que se reglamenta con posterioridad al despacho, en un plazo no mayor de 15 (quince) días. Artículo 12º.- Remisión.-En lo no previsto expresamente en la Ley o en este Decreto serán aplicables para este impuesto las normas reglamentarias vigentes para el Impuesto al Valor Agregado en materia de ámbito de aplicación, exportaciones, límite de pequeñas empresas, automotores usados, reajustes, valuación de bienes, operaciones en moneda extranjera, saldos de liquidación, empresas industriales, declaraciones juradas, pago y devolución. Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese, etc. BATLLE, ALBERTO BENSIÓN. -----o0o----- Publicado el 01.06.001 en los diarios "El País" y "El Observador" y el día 05.06.001 en el Diario Oficial Nº 25.776. DECRETO Nº 271/001 Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 16 de julio de 2001 Visto: el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001. Considerando: la conveniencia de dictar normas complementarias al Decreto Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001. Atento: a lo expuesto. El Presidente de la República D E C R E T A : Artículo 1º.- (Arrendamiento de obra con entrega de materiales).Los arrendamientos de obra con entrega de materiales comprendidos en el concepto de circulación de bienes a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001, son los que tienen por objeto la elaboración y enajenación de un bien material que sea producto de la actividad industrial y cumpla con los extremos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001. No se consideran incluidos en el concepto a que refiere el inciso anterior aquellos arrendamientos de obra en los que el costo de los materiales aportados por el ejecutante sea inferior al 15% (quince por ciento) del precio total de la obra, excluidos en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS. Artículo 2º.- (Otros arrendamientos de obra y arrendamientos de servicios). En los arrendamientos de obra con entrega de materiales que no tengan por objeto la elaboración y enajenación de un bien gravado y en los arrendamientos de servicios que incluyan enajenaciones de bienes, la operación no estará comprendida en el concepto de circulación de bienes a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001, cuando los bienes enajenados constituyan una prestación accesoria de la principal. A tales efectos, los contribuyentes podrán considerar que los bienes enajenados constituyen prestaciones accesorias, cuando su costo total sea inferior al 15% (quince por ciento) del precio total de la obra o servicio, excluidos en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS. En los casos en que los bienes enajenados no constituyan prestaciones accesorias, los contribuyentes deberán discriminar el monto correspondiente a la circulación de bienes gravados por el COFIS para determinar la materia imponible. Si no la realizaran, la totalidad de la prestación estará gravada. Las operaciones de façon industrial y las reparaciones se encuentran alcanzadas por las disposiciones del presente artículo. Artículo 3º.- (Servicios de construcción). En los servicios de construcción de inmuebles por el sistema de contratación se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo anterior. A efectos de la liquidación del tributo los contribuyentes podrán determinar el COFIS correspondiente a las enajenaciones gravadas aplicando la alícuota vigente al 70% (setenta por ciento) del total del precio, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS. La Dirección General Impositiva podrá establecer porcentajes diferenciales en atención a la naturaleza de los bienes enajenados. En las adquisiciones que realicen los organismos estatales, el sistema de determinación de la base imponible a que refiere el inciso anterior, será preceptivo. Artículo 4º.- (Empresas). Se consideran empresas a las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un resultado económico, tengan o no finalidad de lucro, de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del artículo 2º del título 4 del Texto Ordenado 1996. Artículo 5º.- (Exportaciones y operaciones asimiladas). Otórgase el tratamiento de exportaciones a los efectos de este impuesto a todas las operaciones que reciban tal tratamiento para el Impuesto al Valor Agregado, sean exportaciones de bienes o de servicios u operaciones asimiladas que generen derecho a crédito por el sistema de liquidación previsto para los exportadores. Artículo 6º.- (Declaratorias). Serán aplicables al COFIS los beneficios referidos al Impuesto al Valor Agregado acordados al amparo de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 y de los Decretos-Leyes Nros. 14.178, de 28 de marzo de 1974 y 14.335, de 23 de diciembre de 1974. Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, etc.- BATLLE, ALBERTO BENSIÓN. -----o0o----- Publicado el 20.07.001 en el Diario Oficial Nº 25.807. - - |