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PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo el término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada. PARÁGRAFO 2. Las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores por cuenta propia podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud. ARTÍCULO 15. Adiciónase el artículo 384-1 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 384-1. TARIFA MINIMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA NO OBLIGADOS A DECLARAR. No obstante el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en normas especiales de retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta, lo que ocurra primero, mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores por cuenta propia, no obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, será como mínimo la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo el término pagos “mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada. PARÁGRAFO 2. Las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores por cuenta propia podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud. ARTÍCULO 16. Modifícase el artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 387. DEDUCCIONES QUE SE RESTARÁN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el 15% del total de ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos gravados proveniente de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de 64 UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención. PARÁGRAFO 2. Definición de dependientes: Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
ARTÍCULO 17. Adiciónase el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. Las personas naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los previstos en este artículo, se identificarán mediante el Número de Identificación de Seguridad Social NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT. El Registro Único Tributario -RUT- de las personas naturales, será actualizado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ARTÍCULO 18. Adiciónase el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
ARTÍCULO 19. Modifícase el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE ARTÍCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE. Créase, a partir del 1º de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente Ley. PARÁGRAFO 1. En todo caso, las personas no previstas en el artículo anterior, continuarán pagando las contribuciones parafiscales en los términos previstos en la presente Ley y en las demás disposiciones vigentes que regulen la materia. PARÁGRAFO 2. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. PARÁGRAFO 3. Las sociedades y personas jurídicas que a 31 de diciembre de 2012 estén constituidas como Zonas Francas, y los usuarios que en ellas se instalen, continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables, y no serán responsables del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. Las sociedades y personas jurídicas que a partir del 1º de enero de 2013 adquieran la calidad de Zona Franca estarán sometidas al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, de conformidad con este capítulo y no estarán obligados a pagar los aportes parafiscales y las cotizaciones mencionados en este parágrafo, por sus empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |