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Sección Segunda ARTÍCULO 343. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y RENTISTAS DE CAPITAL CON INGRESOS INFERIORES. A las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia y rentistas de capital cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o inferiores a tres mil trescientas (3.300) UVT les son aplicables las siguientes reglas: De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos, se podrán restar los conceptos generales que se relacionan a continuación:
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
El resultado que se obtenga constituye la renta gravable alternativa. El total de costos y gastos deducibles no podrá superar en ningún caso el 70% del total de los ingresos brutos obtenidos en el periodo. PARÁGRAFO. Los trabajadores por cuenta propia de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales, insumos o de maquinaria o equipo especializado, cuando los ingresos brutos del respectivo año o periodo gravable sean superiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT se exceptúan de lo previsto en este artículo y se rigen por lo dispuesto en los artículos 338, 339, 341 y 343, y están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. ARTÍCULO 344. IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL “IMAN”. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” correspondiente a la Renta Gravable Alternativa Total (RGAT) de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en las categorías de empleados y trabajadores por cuenta propia y rentistas de capital, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo. Sobre la renta gravable alternativa total determinada de acuerdo con lo establecido en los Capítulos I y II del Título V del Libro I de este Estatuto, se aplicará la siguiente tabla:
PARÁGRAFO. Cuando la Renta Gravable Alternativa Total determinada según lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título V del Libro I de este Estatuto, sea inferior a mil quinientas cuarenta y ocho (1548) UVT, no se causará el impuesto sobre la renta. ARTÍCULO 12. Adiciónase el artículo 378-1 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 378-1. Toda persona o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable. El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse. La omisión de la obligación a que se refiere este artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones por no enviar información consagrada en el artículo 651 de este Estatuto. ARTÍCULO 13. Modifícase el inciso primero del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 383. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; o los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riegos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: ARTÍCULO 14. Adiciónase el artículo 384 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 384. TARIFA MINIMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. No obstante el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos o abonos en cuenta, lo que ocurra primero, mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, no obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:
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