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ARTÍCULO 148. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo:
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial. Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar. 3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. 4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT. PARÁGRAFO. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. ARTÍCULO 149. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso. ARTÍCULO 150. INGRESOS BRUTOS DERIVADOS DE LA INTERMEDIACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL. Para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, en la actividad de intermediación para la difusión y masificación de la prestación de los servicios de telefonía móvil, en particular bajo la modalidad de prepago, sea mediante la colocación de tarjetas, pines virtuales, recarga virtual o cualquier otro método técnico idóneo el ingreso bruto es equivalente al margen de colocación obtenido por el intermediario, independientemente de la denominación contractual que se le dé a la operación. Para los fines de este artículo, se entiende por margen de colocación, para el intermediario, la diferencia entre el valor por el cual le otorgan los derechos de uso o acceso al servicio de telefonía móvil dados en prepago y el valor de colocación de los mismos al público o al intermediario. PARÁGRAFO 1. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente que haya lugar, el intermediario deberá informarle al agente retenedor la base sobre la cual aplicar la respectiva retención. PARÁGRAFO 2. La factura o documento equivalente deberá ser emitida por el intermediario al operador, o al intermediario que ofrece los derechos de uso o acceso al servicio de telefonía móvil dados en prepago. ARTÍCULO 151. Adicionase un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 11. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1 del Decreto 721 de 1994. ARTÍCULO 152. Adiciónase un inciso al artículo 779-1 del Estatuto Tributario: Con el fin de asegurar la efectividad de la diligencia de registro y coadyuvar al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con las facultades de policía judicial y bajo la dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación, podrá desarrollar las actividades de inteligencia y contrainteligencia que considere necesarias, en todos los casos en que además de la motivación para ordenar el registro en materia tributaria y aduanera, se evidencien circunstancias objetivas externas que constituyan indicio sobre la posible comisión de una o varias conductas punibles, para lo cual podrá destinar recursos a programas de protección de testigos, agentes encubiertos e informantes, al tenor de lo previsto en la Ley 1097 de 2007. ARTÍCULO 153. DETERMINACIÓN DE LA RENTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARES Y ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta. PARÁGRAFO. Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN”. ARTÍCULO 154. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR PARTE DE EMPRESAS GENERADORAS. La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. ARTÍCULO 155. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso segundo del artículo 9, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso primero del artículo 36-3, el literal f) del artículo 189, y los artículos 244, 287, 315 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1 del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artículo 5 de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011,el artículo 6 de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto Ley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la ley 1151 de 2007, el artículo 123 de la ley 1438 de 2011 y todas las disposiciones que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013. De los honorables Congresistas, Comisión III Cámara Coordinadores DAVID BARGÜIL ASSIS ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ Representante a la Cámara Representante a la Cámara JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS ALEJANDRO CHACÓN CAMARGO Representante a la Cámara Representante a la Cámara BUENAVENTURA LEÓN LEÓN HERNANDO JOSÉ PADAUÍ ÁLVAREZ Representante a la Cámara Representante a la Cámara ORLANDO CLAVIJO CLAVIJO CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX Representante a la Cámara Representante a la Cámara Ponentes JAIR ARANGO TORRES EDUARDO CRISSIEN BORRERO Representante a la Cámara Representante a la Cámara FABIO RAÚL AMÍN SALEME HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Representante a la Cámara Representante a la Cámara EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS RAYMUNDO ELÍAS MENDEZ BECHARA Representante a la Cámara Representante a la Cámara LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO CARLOS JULIO BONILLA SOTO Representante a la Cámara Representante a la Cámara JAIME ENRIQUE SERRANO PERÉZ LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA Representante a la Cámara Representante a la Cámara HERIBERTO ESCOBAR GONZÁLEZ Representante a la Cámara Comisión III Senado Coordinadores ANTONIO GUERRA DE LA ESPRIELLA GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO Senador de la República Senador de la República JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ CAMILO ARMANDO SÁNCHEZ ORTEGA Senador de la República Senador de la República Ponentes SAMUEL ARRIETA BUELVAS FUAD CHAR ABDALA Senador de la República Senador de la República JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS Senador de la República Senador de la República |