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PARÁGRAFO 2. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto Nacional de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. PARÁGRAFO 4. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. ARTÍCULO 134. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. El Impuesto Nacional a la Gasolina corriente se liquidará a razón de $1.050 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.555 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $1.050 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidarán a razón de $1.050. PARÁGRAFO. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. ARTÍCULO 135. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el recaudo y la administración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. ARTÍCULO 136. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM de que trata el artículo 133 de la presente Ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 137. BIOCOMBUSTIBLES EXENTOS DE IVA. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 138. Modifícase el artículo 465 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTICULO 465.COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto. ARTÍCULO 139. Modifícase el primer inciso del artículo 9 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así: En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. ARTÍCULO 140. Modifícase el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de la ley 223 de 1995, modificado por el artículo 2 de la ley 681 de 2001, el cual quedará así: Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno. PARÁGRAFO. El valor del Impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. ARTÍCULO 141. RÉGIMEN DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón. PARÁGRAFO. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. ARTÍCULO 142. IMPUESTO DE REGISTRO. Modifícase el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, el cuál quedará asi: ARTÍCULO 229. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales. En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras. ARTÍCULO 143. Modifícase el artículo 230 de Ley 223 de 1995, el cual quedará así: ARTÍCULO 230. TARIFAS. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: a. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%, b. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que den cuenta o en los que conste la capitalización de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%, c. Actos, contratos o negocios jurídicos que den cuenta o en los que conste la capitalización de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%, y d. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales. PARÁGRAFO. En ningún caso el monto total del impuesto de registro liquidado de acuerdo con las disposiciones consagradas en la presente ley podrá exceder la suma equivalente a ciento quince mil doscientas (115.200) UVT. ARTÍCULO 144. REDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO. Adiciónase un parágrafo al artículo 233 de la Ley 223 de 1995. PARÁGRAFO 3. Cuando la inscripción o registro de un acto, contrato o negocio jurídico esté sujeto al impuesto de registro y la celebración, suscripción, perfeccionamiento o registro del mismo acto, contrato o negocio jurídico esté sujeto a otros tributos departamentales o municipales, el valor del impuesto de registro aplicable se reducirá en el monto de dichos otros tributos, hasta concurrencia del valor total del impuesto de registro, habiendo en cualquier caso lugar al pago de la totalidad de los otros tributos departamentales o municipales a los que se refiere esta disposición. ARTÍCULO 145. Modifícase el artículo 54 de la ley 1430 de 2010, el cual quedará así: ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto, los tenedores de las áreas sujetas a explotación o aprovechamiento comercial en las áreas dadas en concesión, correspondientes a puertos aéreos o marítimos a título de arrendamiento, uso, usufructo o cualquier otro contrato o acto jurídico y, a falta de estos, el concesionario, que en cualquier caso será responsable solidario del impuesto. En este caso la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral. PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. ARTÍCULO 146. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEL ORDEN NACIONAL. Los costos totales o parciales de la realización directa o indirecta de obras de infraestructura o de interés público o social podrán recuperarse por los entes públicos del orden nacional responsables de su ejecución, mediante el cobro de contribución de valorización. Serán sujetos pasivos del tributo, las personas naturales o jurídicas de derecho privado, las personas jurídicas de derecho público, las sucesiones ilíquidas y los patrimonios autónomos, que tengan la calidad de propietarios o poseedores, totales o parciales, de los bienes beneficiados de su construcción. La recuperación de los costos se hará teniendo en cuenta el siguiente sistema y método: 1. En primer lugar, se determinará el costo total de la obra tomando las inversiones que esta requiera en sus etapas de preinversión y de ejecución, teniendo en cuenta un porcentaje de imprevistos del diez por ciento (10%) y gastos de gestión del tributo de hasta el quince por ciento (15%). Estos costos se podrán determinar por tramos autónomos, siempre y cuando cada uno de ellos tenga operación independiente que pueda beneficiar a los predios objeto del reparto. 2. En segundo lugar, por la construcción de la obra o tramo se determinará el beneficio generado como mayor valor de la propiedad inmueble, mejora en los tiempos de movilidad o incremento en las condiciones de bienestar local (como seguridad, y acceso a servicios). De esta manera, se establecerá la zona de influencia, esto es, el área de la superficie en la que se extiende el beneficio causado por la ejecución de la una obra o tramo. 3. Establecida el área de influencia el monto total de los costos se distribuirá entre los respectivos inmuebles teniendo en cuenta las características de cada predio reflejadas en su avalúo catastral y la capacidad de pago. El avalúo catastral deberá estar actualizado dentro de los dos (2) años anteriores. Para tales efectos, la solicitud de actualización de estas zonas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o al catastro autónomo respectivo tendrá prelación y deberá realizarse de manera inmediata. Si el IGAC manifiesta la imposibilidad de realizar esta gestión, la actualización podrá ser realizada por peritos catastrales o cualquiera de los catastros autónomos y deberá ser validada por dicha entidad en un término de treinta (30) días hábiles, momento a partir del cual deberá ser incorporada a la base catastral. 4. La contribución a pagar por cada predio será el producto de aplicar el factor de beneficio al avalúo catastral actualizado del predio. PARÁGRAFO 1. El acto que establezca áreas de influencia, método de distribución y factores de reparto podrá ser publicado en un medio de amplia circulación en el territorio objeto del reparto y no tendrá recurso. PARÁGRAFO 2. El acto que determine la contribución a pagar por cada predio se notificará a la dirección del predio y, de no ser posible, se seguirán las normas establecidas en las el Estatuto Tributario sobre el particular. Contra este acto procederá el recurso de reconsideración en los términos previstos en el Estatuto Tributario. Los intereses de mora en el pago del gravamen serán los previstos para el pago de impuestos nacionales y el cobro podrá ser realizado por las autoridades nacionales que puedan ejercer dicha función. PARÁGRAFO 3. Están exentos del gravamen los bienes de uso público independientemente de quien ostente su titularidad. ARTÍCULO 147. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. PARÁGRAFO 2. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. PARÁGRAFO 3. Para unificar posiciones interpretativas doctrinarias en el marco de las normas vigentes aplicables al hecho generador, base gravable, sujetos activos y pasivos y tarifas de las contribuciones parafiscales de la protección social, el Gobierno Nacional podrá crear el Consejo de Doctrina de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las cuales serán de carácter vinculante para todos los actores del Sistema de la Protección Social. |