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RECURSO DE APELACION - Interpuesto por ambas partes / RECURSO DE APELACION - Límite del juez de segunda instancia / LIMITE DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se circunscribe a los aspectos señalados en el recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Competencia del juez de segunda instancia. Aplicación del principio de congruencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitado a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de apelación. Aplicación del principio de congruencia. Reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera [E]l estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la inconformidad de las partes. En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21060 FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Su conducta debe contribuir en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA O HECHO DE LA VICTIMA - Debe acreditarse que el comportamiento del lesionado o afectado fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se acreditó / CONCURRENCIA DE CULPAS - No se configuró En tratándose de la culpa exclusiva de la víctima, no se requerirá constatar que los mismos devengan en irresistibles e imprevisibles para el demandado sino que, este último no haya incidido decisivamente en la producción de los hechos o, de otra parte, no se encuentre en posición de garante, en cuyo caso el resultado le será imputable materialmente (imputatio facti). Así las cosas, lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la víctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. (…) la conducta de Luis Ferney Isaza no contribuyó en la producción del daño, a contrario sensu, lo que se evidencia es un uso desproporcionado de la fuerza por parte del soldado que le dispar[ó] (…) Luis Ferney Isaza resultó lesionado por arma de fuego a manos de un soldado cuando fue detenido en circunstancias que no están claras dentro del proceso, lo que forza a concluir que la conducta desplegada por éste no contribuyó en la producción del daño, en consecuencia, deberá modificarse la decisión de primera instancia y la condena deberá ser plena, es decir, no hay lugar a declarar la concurrencia de culpas. DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadano herido con arma de fuego de dotación oficial. Disminución en la capacidad laboral del 30.17 por ciento / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS - Lucro cesante. Daño a la salud y morales / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - No procede el reconocimiento de daño emergente por inexistencia de prueba [E]l 16 de febrero de 1997 Luis Ferney Isaza Córdoba sufrió una herida por arma de fuego que le produjo una merma en su capacidad laboral del 30.17%, así mismo, el episodio y las secuelas le produjeron un cuadro depresivo de estrés postraumático, que entre otras consecuencias le impide desarrollar su vida de la forma como lo venía haciendo, previo al suceso que finalizó con la herida en su brazo derecho a manos de un soldado. Por las razones anteriores, habrá lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) y daño a la salud, a favor de Luis Ferney Isaza Córdoba, y perjuicios morales a favor de él y de los demás demandantes. En cuanto al daño emergente, no se allegó prueba alguna que permita establecer cuáles fueron los gastos en que incurrió Luis Ferney Isaza, por tal razón no se reconocerá monto alguno por este concepto. PERJUICIO MATERIAL - Ciudadano herido con arma de fuego de dotación oficial. Disminución en la capacidad laboral del 30.17 por ciento / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado / LUCRO CESANTE - Cálculo. Para el cálculo de la renta actualizada, si no se tiene un ingreso establecido, se presume el salario mínimo legal mensual vigente por razones de equidad / LUCRO CESANTE - Disminución de la capacidad laboral / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - La jurisprudencia reconoce un incremento del 25 por ciento por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - Al ingreso total se le aplica el porcentaje de disminución de capacidad laboral / LUCRO CESANTE - Indemnización consolidada. Tiempo transcurrido entre la ocurrencia del daño y la fecha de la sentencia. Actualización. Fórmula. Cálculo / LUCRO CESANTE - Indemnización futura o anticipada. Expectativa de vida. Cálculo y fórmula Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado, esto es, del 30.17% y comoquiera que no se acreditó adecuadamente el salario que estuviese devengado Luis Ferney Isaza Córdoba, pues las certificaciones allegadas, con las que se pretende acreditar que devengaba $15.000 pesos diarios o $450.000 mensuales, no son suficientes para acreditarlo, pues estas indican que realizó unos trabajos en unas fechas determinadas y que durante ese tiempo supuestamente le fue pagada esas sumas de dinero, pero no se allegaron comprobantes de consignación, facturas de prestación de servicios u otro documento que permita establecer con plena certeza que efectivamente esa era la tarifa que él cobraba por su trabajo, es así como atendiendo a razones de equidad, lo procedente será presumir que devengaba como salario el mínimo legal mensual. Para la fecha de los hechos el salario mínimo legal mensual era de $ 172.005 que actualizado da $ 499.691, suma inferior al salario mínimo actual que es de $616.000 pesos, por razones de equidad se tendrá este como base para el cálculo de la renta actualizada. A esta suma se le aumentará un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociales lo que equivale a $ 770.000, a esto se le aplica el 30.17%, para tener que el ingreso base de liquidación será de $232.309. (…) El lucro cesante consolidado, corresponde al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la sentencia (…) para el lucro cesante futuro o anticipado se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado, de conformidad con la resolución 0497 de 1997, que establece que la misma para una persona de 26 años, -que era la edad de Luis Ferney Isaza para la fecha en que se produjo la lesión-, es de 50.08, menos el tiempo reconocido en la condición de consolidado, nos arroja 395,96 meses como el tiempo futuro. NOTA DE RELATORIA: Sobre aumento del 25% en el salario base de liquidación consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16058 (acumulado 21112) SENTENCIA DE UNIFICACION - Daño a la salud. Tope indemnizatorio. 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud. Reiteración de sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD - Ciudadano herido con arma de fuego de dotación oficial. Disminución en la capacidad laboral en un 30.17 por ciento / DAÑO A LA SALUD - Sentencia de unificación. Contenido y alcance de este perjuicio / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - En casos de extrema gravedad y excepcionalmente se podrá aumentar hasta 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aplicación del arbitrio juris. Unificación de jurisprudencia / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Tope indemnizatorio hasta 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aplicación del arbitrio iudice. Unificación de jurisprudencia / DAÑO A LA SALUD - Parámetros de tasación teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral del afectado En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011 (…) la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: [Igual o superior al 50% 100 SMMLV; Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV; Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV; Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV; Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV; Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV] (...) establecido que el porcentaje de incapacidad de Luis Ferney Isaza, es del 30.17%, se le reconocerá por este concepto el valor de 60 SMMLV, con lo cual, el monto de la indemnización resultaría proporcional a la lesión sufrida. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación del daño a la salud hasta en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que esté debidamente motivado, consultar sentencia de unificación de 27 de agosto de 2014, 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Tasación y monto / DAÑO MORAL - Se presume de los grados de parentesco más cercanos / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Su valoración debe ser hecha por el juzgador según su prudente juicio. Aplicación del arbitrio juris En cuanto al daño moral, acreditada como se encuentra la condición de padres de Héctor Arturo Isaza y Luzmila Córdoba y de hermanos de Jhon Jairo, Francy Esmeralda y Maria Claribel Isaza Córdoba, de Luis Ferney Isaza Córdoba, lo que de conformidad con la doctrina jurisprudencial permite aplicar la presunción de aflicción, se procederá a reconocerle perjuicios por este concepto, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Ahora bien, teniendo en cuenta, la gravedad de la lesión y las secuelas permanentes que dejó para Luis Ferney Isaza Córdoba y que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, se le condenará, a pagar la suma equivalente a 60 SMMLV a favor de Luis Ferney Isaza Córdoba, Héctor Arturo Isaza Cárdenas y María Luzmila Córdoba Madrid; y la suma equivalente a 30 SMMLV para los demás demandantes. NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170) Actor: LUIS FERNEY ISAZA CORDOBA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala Plena de la Sección Tercera, previa unificación de su jurisprudencia sobre la liquidación del daño a la salud, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 7 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. “(…) 1. Declárase administrativamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL de las lesiones sufridas por LUIS FERNEY ISAZA CÓRDOCA, en concurrencia con el comportamiento de la propia víctima, en hechos ocurridos en el Municipio de Amalfi, Antioquia, el día 16 de febrero de 1997, cuando recibió un disparo de arma de fuego por parte de un soldado del Ejército Nacional. Concurrencia que hará que se disminuyan las condenas en un 50%, como se específico en la parte motiva de esta providencia. 2. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a pagar a la accionada los siguientes perjuicios, que ya disminuidos en un 50% quedan así: a) Morales que a continuación se detallan: * Para LUIS FERNEY ISAZA CÓRDOBA cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. * Para HÉCTOR ARTURO ISAZA CARDENAS Y LUZ MILA CÓRDOBA veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. *Para MARÍA CLARIBEL ISAZA CÓRDOBA, JHON JAIRO ISAZA CÓRDOBA y FRANCY ESMERALDA ISAZA CÓRDOBA veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. b) Para LUIS FERNEY ISAZA CÓRDOBA por concepto de perjuicios fisiológicos cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para LUIS FERNEY ISAZA CÓRDOBA por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado, la suma de $6´190.576.00. 3. No se acceden a las demás pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en la parte motiva. 4. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5. No se causaron costas” (fls. 516 a 543 cdno ppal) I. Antecedentes. 1. En libelo presentado el 15 de mayo de 1997, Luis Ferney Isaza Córdoba, Héctor Arturo Isaza Cárdenas, María Luzmila Córdoba Madrid, John Jairo, Francy Esmeralda y María Claribel Isaza Córdoba, por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - por las lesiones sufridas por Luis Ferney Isaza Córdoba el 16 de febrero 1997. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios:
2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis narraron los siguientes hechos: 2.1. El 16 de febrero de 1997, entre las 00:00 horas y 1:00 a.m., Luis Ferney Isaza Córdoba se movilizaba por el casco urbano de Amalfi, Antioquia en una motocicleta, cuando recibió una orden de detenerse por miembros del Ejército Nacional, la que fue atendida por éste, una vez se bajó de su motocicleta fue agredido física y verbalmente y lo lanzaron a un caño cercano, donde fue objeto de varios disparos, impactándole uno en su brazo derecho. 3. En auto del 29 de mayo la demanda fue admitida y notificada en debida forma. 3.1. La entidad demanda contestó la demanda, aduciendo que en el proceso sería demostrada una causal eximente de responsabilidad. Así mismo, llamó en garantía al soldado Héctor León Cañola Vargas, petición admitida en auto del 23 de octubre de 1997, sin embargo no fue posible notificarle el llamamiento, en razón a ello no fue vinculado al proceso. 4. Vencido el término de fijación en lista, en auto del 18 de junio de 1998 se abrió el proceso a pruebas. 5. El 21 de julio de 2003 se celebró audiencia de conciliación, sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, al final de la misma, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.1. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, presentó sus alegatos, aduciendo que la conducta de la víctima fue la causa determinante en la producción del daño antijurídico, esto es, las lesiones derivadas del impacto por arma de fuego, comoquiera Luis Ferney Isaza trató de despojar del arma de dotación oficial a un compañero del soldado Cañola Vargas, quien asumiendo que éste portaba el arma accionó la suya. 5.2. El apoderado judicial de los demandantes, presentó sus alegatos, solicitando se accediera a las pretensiones de la demanda, para ello, realizó un resumen de los hechos en los que resultó herido Luis Ferney Isaza Córdoba de la siguiente manera: el 16 de febrero de 1997, se movilizaba en una motocicleta por el casco urbano de Amalfi, cuando recibió la orden de detenerse por unos soldados del Ejército Nacional, la que fue atendida, una vez fue verificada la propiedad de la motocicleta y la identidad de éste, los soldados decidieron conducirlo al batallón, en el trayecto, Luis Ferney Isaza temiendo por su vida vio la oportunidad de escaparse y se lanzó a un caño cercano, a lo que el soldado Cañola Vargas respondió accionando su arma de dotación oficial, produciéndole una herida en el brazo derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, estimó el apoderado judicial de los demandantes, que esta conducta es constitutiva de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, pues se hizo evidente un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de un soldado. |