Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore






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S

WIPO/GRTKF/IC/22/INF/8

ORIGINAL: Inglés

FECHA: 27 de ABRIL de 2012


Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore

Vigésima segunda sesión

Ginebra, 9 a 13 de julio de 2012


GLOSARIO DE LOS TÉRMINOS MÁS IMPORTANTES RELACIONADOS CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS RECURSOS GENÉTICOS, LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES Y LAS EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES
Documento preparado por la Secretaría

INTRODUCCIÓN


  1. En su decimosexta y decimoséptima sesiones, celebradas del 3 al 7 de mayo y del 6 al 10 de diciembre de 2010, respectivamente, el Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (“el CIG”) pidió a la Secretaría que preparase, como documentos de información, tres glosarios de los términos más importantes relacionados con la propiedad intelectual y los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales1 y los pusiera a disposición del CIG.




  1. En su decimonovena sesión, celebrada del 18 al 22 de julio de 2011, el CIG “invitó a la Secretaría a actualizar los glosarios que constan en los documentos WIPO/GRTKF/IC/19/INF/7 (“Glosario de los términos más importantes relacionados con la propiedad intelectual y las expresiones culturales tradicionales”), WIPO/GRTKF/IC/19/INF/8 (“Glosario de los términos más importantes en relación con la propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales”) y WIPO/GRTKF/IC/19/INF/9 (“Glosario de los términos más importantes en relación con la propiedad intelectual y los recursos genéticos”); a integrar dichos glosarios en un único documento y a publicar este último en tanto que documento de información para la siguiente sesión del CIG.”2




  1. Conforme a dicha decisión, y teniendo en cuenta que algunos de los términos de los glosarios guardan relación con los tres temas, la Secretaría ha sintetizado los tres glosarios en uno y ha actualizado algunas de las definiciones, tomando en consideración los instrumentos y otros materiales establecidos tras la publicación de las anteriores versiones de los glosarios. A ese respecto, se han añadido y definido nuevos términos y se han suprimido otros en aras de la concisión. Asimismo, se han reformulado algunas definiciones.




  1. El glosario actualizado y consolidado se distribuyó como documento de información en la vigésima y vigésima primera sesiones del CIG, celebradas del 14 al 22 de febrero y del 16 al 20 de abril de 2012, respectivamente, como documentos WIPO/GRTKF/IC/20/INF/13 y WIPO/GRTKF/IC/21/INF/8, respectivamente. El Anexo del presente documento contiene la misma versión del glosario.




  1. El glosario se ha elaborado, en la medida de lo posible, a partir de anteriores glosarios del CIG y de instrumentos vigentes de las Naciones Unidas y otras instancias internacionales. Además, se han tenido en cuenta las definiciones y los glosarios que figuran en las leyes y proyectos de leyes nacionales y regionales, en instrumentos multilaterales y en otras organizaciones, otros procesos y otros diccionarios. Por otra parte, las definiciones se basan en los documentos de trabajo del CIG, en otros documentos de la OMPI y en documentos de otros programas de trabajo de la Organización. Con todo, las definiciones propuestas no son exhaustivas; existen otros términos que podrían ser pertinentes para la propiedad intelectual y los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales y los términos que se han elegido podrían definirse de otras maneras.




  1. Para seleccionar los términos del Glosario se han tenido en cuenta los términos que se utilizan con mayor frecuencia en el proyecto de artículos y en otros documentos conexos. La selección de términos o las definiciones propuestas que figuran en el Anexo se ha efectuado sin menoscabo de otros glosarios o definiciones de términos clave contenidos en documentos anteriores del presente Comité o en cualquier otro instrumento o foro internacional, regional o nacional. Con tales selección y definición de términos clave no se pretende dar a entender que dicha tarea se haya efectuado con el acuerdo de todos los participantes en el CIG. Se trata de un documento informativo y no se pide al CIG que respalde o apruebe ni la selección de términos ni las definiciones propuestas.


7. Se invita al CIG a tomar nota del presente documento y de su Anexo.

[Sigue el Anexo]


    GLOSARIO DE LOS TÉRMINOS MÁS IMPORTANTES EN RELACIÓN CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS RECURSOS GENÉTICOS, LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES Y LAS EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES




    Acceso y participación en los beneficios

    El Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) establece “la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada”. (Artículo 1).

    El Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (2010) tiene por finalidad “la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación adecuada contribuyendo así a la diversidad biológica y al uso sostenible de sus componentes”. Conforme al artículo 3, el Protocolo “se aplicará también a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos comprendidos en el ámbito del Convenio y a los beneficios que se deriven de la utilización de dichos conocimientos”.

    En lo que respecta a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) establece, en su artículo 1, la “distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización en armonía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, para una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria”.

    En el artículo 1 de la Decisión 391 de la Comunidad Andina acerca de un Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, se define “acceso” como “la obtención y utilización de los recursos genéticos conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus componentes intangibles, con fines de investigación, prospección biológica, conservación, aplicación industrial o aprovechamiento comercial, entre otros”.

    Los beneficios pueden ser monetarios y no monetarios, incluidos pero sin limitarse a aquellos indicados en el Anexo al Protocolo de Nagoya.3 En las etapas implicadas en el proceso de obtención del acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios pueden incluirse actividades anteriores al acceso, investigación y desarrollo, realizados sobre los recursos genéticos, así como sobre su comercialización, y otros usos, incluida la participación en los beneficios.4

    Actividad inventiva

    La actividad inventiva (denominada también “no evidencia”) es uno de los criterios que se aplican para determinar si se concede una patente, mediante el cual se evalúa si una invención resulta obvia para una persona con conocimientos generales en la materia.5

    En virtud del artículo 33 del PCT, se considerará que una invención reivindicada implica una actividad inventiva “si, teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, no es evidente para un experto en la materia en la fecha pertinente prescrita”.

    En el artículo 56 del Convenio de la Patente Europea y en el artículo 103 del Título 35 del Código de los Estados Unidos figuran definiciones similares. En el artículo 103 del Título 35 del Código de los Estados Unidos se utiliza el término equivalente “materia no evidente”.

    Acuerdos de licencia

    Los acuerdos de licencia son acuerdos en los que se establecen los usos autorizados del material o los derechos que el proveedor puede conceder, por ejemplo, acuerdos por los que se conceden licencias de explotación de recursos genéticos como herramientas de investigación, de los conocimientos tradicionales conexos o de otros derechos de P.I.6

    Acuerdos de transferencia de material

    Los acuerdos de transferencia de material son acuerdos que se establecen en las asociaciones de investigación comercial y académica que implican la transferencia de material biológico, como germoplasma, microorganismos y cultivos de células, utilizados para el intercambio de material entre un proveedor y un receptor, y el establecimiento de condiciones para acceder a colecciones públicas de germoplasma o a bancos de semillas, o a recursos genéticos in situ.7 La OMPI ha creado una base de datos de los acuerdos de acceso y participación en los beneficios relacionados con la biodiversidad que contiene cláusulas contractuales relacionadas con la transferencia y utilización de recursos genéticos.8 En 2006, la FAO constituyó y aprobó el Acuerdo de Transferencia de Material Normalizado, relativo a la aplicación del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura.9 En el Apéndice I de las Directrices de Bonn se hacen sugerencias con respecto a los acuerdos de transferencia de materiales.

    Adaptación

    Es el acto de transformar una obra ya existente (ya sea una obra protegida o una obra que forme parte del dominio público) o una expresión del folclore con una finalidad distinta de la que originalmente tuvo, de manera que dé origen a una nueva obra en la que los elementos de la obra preexistente y los nuevos, añadidos como resultado de la modificación, quedan fusionados.10 En el artículo 12 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) se establece que los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y también el Black’s Law Dictionary, los titulares de las obras protegidas gozan del derecho exclusivo de realizar obras derivadas o adaptaciones de dichas obras.11

    Aprobación y participación

    No existe una definición estandarizada de esta expresión. En un determinado contexto se ha sostenido que, si bien en el artículo 8.j) del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) figura la frase “la aprobación y la participación”, diversas decisiones interpretativas que se adoptaron sobre ese mismo artículo 8.j) concluyen de forma invariable que significa “consentimiento fundamentado previo.”12

    Apropiación indebida

    “En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas se define la apropiación indebida como “incorporación, por acto espontáneo, de una cosa a nuestro patrimonio, cuando se carece de derecho para ello”. En ese sentido, constituye, por consiguiente, un atentado al derecho de propiedad. En lo que respecta a la propiedad intelectual, en el diccionario jurídico de Black se define “apropiación indebida” como ilícito civil en el common law consistente en la utilización de información o ideas no susceptibles de protección por derecho de autor, que un organismo recopila y difunde con fines de lucro, para competir de forma desleal contra dicho organismo, o el acto de copiar una obra acerca de la cual el creador no haya reivindicado todavía derechos o al que no se hayan concedido derechos exclusivos. […] Los elementos para determinar si ha habido apropiación indebida son: 1) el demandante debe haber invertido tiempo, dinero y esfuerzos para obtener la información; 2) el demandado debe haberse procurado la información sin haber realizado una inversión similar; y 3) el demandante tiene que haber sufrido un perjuicio de competencia en razón de la actuación del demandado”.

    En el sistema del common law, el delito civil de apropiación indebida se contempla en la legislación sobre competencia desleal. Por consiguiente, la apropiación indebida entraña la utilización ilegal o ilícita de la propiedad de terceros y suele ser el fundamento para incoar un juicio en los casos en los que no ha habido infracción de derechos de propiedad propiamente dichos. La apropiación indebida puede significar el hecho de contraer un préstamo de forma ilícita o de apropiarse de forma fraudulenta de fondos o de propiedades encomendados a una persona que sean propiedad de terceros.

    En el artículo 3 del proyecto de ley “Marco jurídico de protección de los conocimientos tradicionales en Sri Lanka”, de 2009, se define la apropiación indebida en tanto que: ‘i) adquisición, apropiación o utilización de conocimientos tradicionales en contravención de lo dispuesto en la presente Ley; ii) obtención de beneficios a partir de la adquisición, apropiación o utilización de conocimientos tradicionales cuando la persona que adquiera, se apropie o utilice los conocimientos tradicionales sepa, o no sepa por negligencia, que los conocimientos tradicionales han sido objeto de adquisición, apropiación o utilización por medios desleales; y iii) toda actividad comercial contraria a las prácticas leales que dé lugar a beneficios ilegítimos e injustos a partir de conocimientos tradicionales”.13

    Atentado a (la obra) (art. 6bis del Convenio de Berna)

    Con arreglo a lo que se establece en el artículo 6bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971), se califica de “atentado a la obra” al acto de efectos “lesivos”, o sea, “dañosos” o “perjudiciales”, que cause perjuicio al honor o al prestigio del autor. La figura del “atentado a la obra” o “acto lesivo” comprende no sólo la modificación o alteración efectiva de la obra en sí, sino todo acto cuyos efectos recaigan sobre ella. La expresión es fruto de la Revisión de Bruselas y se recogió en el Convenio de Berna para tipificar los actos de uso de la obra que causen perjuicio al autor. Designa los supuestos en que la comunicación de la obra, por el modo en que se lleva a cabo, acarree perjuicio o menoscabo para el autor.14
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