Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore






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títuloComité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore
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Beneficiarios
Gran número de partes interesadas han puesto de relieve que por lo general se considera que los conocimientos tradicionales se originan en la colectividad y ésta es su titular, por lo que los derechos e intereses sobre los mismos corresponden a las comunidades y no a los individuos. No obstante, en determinados casos, individuos como los curanderos tradicionales pueden ser considerados poseedores de conocimientos tradicionales y beneficiarios de la protección que se confiera.
Algunas leyes nacionales y regionales de protección de los conocimientos tradicionales otorgan derechos directamente a las comunidades y los pueblos interesados.
Por otra parte, muchos confieren derechos a una autoridad gubernamental, a menudo a condición de que los ingresos procedentes de la concesión de derechos para utilizar los conocimientos tradicionales se dediquen a programas educativos, de desarrollo sostenible, de patrimonio nacional, de bienestar social o culturales.
En el artículo 2 de “La protección de los conocimientos tradicionales: Objetivos y principios revisados” (WIPO/GRTKF/IC/18/5) se estipula lo siguiente: “la protección de los conocimientos tradicionales debe redundar en beneficio de las comunidades que generan, preservan y transmiten los conocimientos en un contexto tradicional de una generación a otra, y se asocian y se identifican con ellos de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1. La protección debe por lo tanto beneficiar a las comunidades indígenas y tradicionales que detienen conocimientos tradicionales de ese modo así como a ciertos individuos que gozan de reconocimiento en el seno de estos pueblos y comunidades. En la medida de lo posible y si resulta adecuado, el derecho a gozar de los beneficios de la protección debe concederse conforme a los protocolos, acuerdos, leyes y prácticas consuetudinarios de esos pueblos y comunidades.
Biblioteca Digital sobre Conocimientos Tradicionales
La Biblioteca Digital sobre Conocimientos Tradicionales es un proyecto colaborativo entre el Consejo de Investigación Científica e Industrial, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y el Departamento de AYUSH, el Ministerio de Salud y Bienestar Familiar de la India, y su ejecución está a cargo del Consejo. Un equipo interdisciplinario de expertos en medicina tradicional (Ayurveda, Unani, Siddha y Yoga), examinadores de patentes, expertos en TI, científicos y funcionarios técnicos participaron en la creación de la biblioteca digital sobre los sistemas de medicina de la India. El proyecto de Biblioteca Digital abarca la catalogación, en formato digital en cinco idiomas internacionales, a saber, español, alemán, francés, inglés y japonés, de los conocimientos tradicionales disponibles en el dominio público en forma de documentos existentes sobre Ayurveda, Unani, Siddha y Yoga. La Biblioteca Digital ofrece información sobre los conocimientos tradicionales existentes en el país, en idiomas y formatos comprensibles para los examinadores de patentes de las oficinas internacionales de patentes, con el fin de prevenir la concesión de patentes ilegítimas.14
La Biblioteca Digital tiene un doble objetivo. En primer lugar, persigue evitar la concesión de patentes por productos elaborados utilizando conocimientos tradicionales, y que impliquen poca, o ninguna, actividad inventiva. En segundo lugar, persigue servir de enlace entre la ciencia moderna y los conocimientos tradicionales, y puede utilizarse como catalizador en la investigación avanzada basada en información sobre conocimientos tradicionales para la elaboración de nuevos fármacos. La Biblioteca Digital está destinada a servir de puente entre los antiguos Slokas, versos en sánscrito, y los examinadores de patentes de cualquier parte del mundo, ya que la base de datos proporcionará información sobre los nombres tanto modernos como locales en un lenguaje y formatos comprensibles para los examinadores. Así, se espera colmar la brecha de conocimientos sobre el estado de la técnica. La base de datos proporcionará suficientes detalles sobre las definiciones, principios y conceptos para minimizar la posibilidad de conceder patentes por “invenciones” relativas a modificaciones menores o insignificantes.15
Catalogación
La catalogación de los conocimientos tradicionales incluye su registro, anotación, grabación en forma de fotografías o películas, es decir, cualquier registro de conocimientos tradicionales de manera que se conserven y pongan a disposición de otras personas que estén interesadas en conocerlos. Difiere de las maneras tradicionales de conservar y transmitir los conocimientos en el seno de la comunidad. La catalogación es especialmente importante pues a menudo es la manera en que tienen las personas ajenas al círculo tradicional de acceder a los conocimientos.16
En la “Lista y breve descripción técnica de las diversas formas que pueden presentar los conocimientos tradicionales” (WIPO/GRTKF/IC/17/INF/9) se examinan con detenimiento los conocimientos tradicionales catalogados y los conocimientos tradicionales no catalogados.
Términos conexos: biblioteca digital de conocimientos tradicionales, clasificación de recursos de conocimientos tradicionales, Registro de conocimientos tradicionales, Guía de la OMPI sobre conocimientos tradicionales.
Clasificación de Recursos sobre Conocimientos Tradicionales
La Clasificación de Recursos sobre Conocimientos Tradicionales es un innovador sistema de clasificación estructurada a los fines de la ordenación, diseminación y recuperación sistemáticas, que identifica unos 5.000 subgrupos de conocimientos tradicionales respecto de un grupo de la Clasificación Internacional de Patentes (CIP).17 Esta clasificación, cuya aplicación está destinada a los sistemas de la medicina de la India (Ayurveda, Unani, Siddha y Yoga), goza ahora de renombre internacional y está asociada a la CIP. La utilización de sistemas modernos de divulgación, a saber, las tecnologías de la información, en particular, las tecnologías relativas a Internet y a la Web permitirán incrementar la toma de consciencia respecto de los sistemas de conocimientos tradicionales. Se espera que la estructura de la clasificación y los detalles que proporciona resultarán de utilidad para aquellos países interesados en prevenir la concesión de patentes ilegítimas por descubrimientos que carecen de carácter original relacionados con sistemas de conocimientos tradicionales.18
Término relacionado: Clasificación Internacional de Patentes (CIP)
Clasificación Internacional de Patentes (CIP)
La Clasificación Internacional de Patentes (CIP) es “un sistema jerárquico donde el ámbito de la tecnología se divide en una serie de secciones, clases, subclases y grupos. La Clasificación constituye una herramienta que no depende de idioma alguno y que es indispensable para la obtención de documentos de patente en las búsquedas que se realizan en el “estado de la técnica””.19
La CIP fue establecida a raíz de la adopción, en 1971, del Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes. En el artículo 2.1)a) de dicho Arreglo se estipula lo siguiente: “la Clasificación estará constituida por: i) el texto establecido conforme a las disposiciones del Convenio europeo sobre la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención, de 19 de diciembre de 1954 (llamado en lo sucesivo el “Convenio europeo”) y que entró en vigor y fue publicado por el Secretario General del Consejo de Europa el 1 de septiembre de 1968; ii) las modificaciones que han entrado en vigor en virtud del Artículo 2.2) del Convenio europeo antes de la entrada en vigor del presente Arreglo; iii) las modificaciones introducidas posteriormente, en virtud del Artículo 5 y que entren en vigor de conformidad con el Artículo 6”.
Competencia desleal
En el Diccionario de Derecho de Luis Ribó Durán (Segunda edición revisada y ampliada), se define “competencia desleal” como la “actividad de competencia que, por corresponder a alguno de los actos o conductas tipificados legalmente como contrarios a las reglas de corrección y buenos usos mercantiles, pueden ser objeto de reclamación ejerciendo las acciones legales correspondientes. Entre otros actos, se consideran de competencia desleal los capaces de crear confusión por cualquier medio respecto del establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor”. Para la referencia del término en inglés se utilizó el diccionario jurídico de Black, en el que “unfair competition” se define como una práctica deshonesta o fraudulenta en el comercio; en especial, la práctica encaminada a hacer pasar en el mercado los productos propios por los de otra empresa por medio de la imitación o la falsificación del nombre, la marca, el tamaño, la forma u otra característica distintiva del artículo o de su embalaje.
En el párrafo 2 del artículo 10bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se estipula que “[c]onstituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”. En el párrafo 3 del artículo 10bis se estipula además que “[e]n particular deberán prohibirse: i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.
Comunidades indígenas y locales
El término “comunidades indígenas y locales” ha sido objeto de estudio y examen considerables. No existe, a ese respecto, una definición universal y estándar.
Dicho término figura en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Por ejemplo, en el artículo 8.j) se estipula: “cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: […] j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente; […]”. Ese mismo término queda recogido en el Protocolo de Nagoya, del Convenio sobre Diversidad Biológica, sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización.
El Convenio sobre la Diversidad Biológica utiliza el término “comunidades indígenas y locales” para referirse a comunidades que se identifican desde antaño con las tierras y las aguas en las que viven o que han utilizado conforme a sus tradiciones.20
Ese término se utiliza también en el Tratado Internacional de la FAO sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura. En el artículo 5.1 de dicho tratado se estipula: “cada Parte Contratante […], en particular, según proceda: […] d) promoverá la conservación in situ de plantas silvestres afines de las cultivadas y las plantas silvestres para la producción de alimentos, incluso en zonas protegidas, apoyando, entre otras cosas, los esfuerzos de las comunidades indígenas y locales […]”.
En otros instrumentos jurídicos se utiliza una terminología diferente, a saber:
La expresión “comunidad local o tradicional” se utiliza en el Protocolo de Swakopmund sobre la Protección de los Conocimientos Tradicionales y las Expresiones del Folclore. En el artículo 2.1 de dicho Protocolo se estipula que, en la medida que lo permita el contexto, en el término “comunidad” quedarán comprendidas las comunidades locales o tradicionales.
En el artículo 9.1 del Tratado Internacional de la FAO sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura se utiliza la expresión “comunidades locales e indígenas”, a saber: “las Partes Contratantes reconocen la enorme contribución que han aportado y siguen aportando las comunidades locales e indígenas y los agricultores de todas las regiones del mundo […]”.
En ese mismo tratado se utiliza la expresión “comunidades locales” en el artículo 5.1, a saber: “cada Parte Contratante […] en particular, según proceda: […] c) promoverá o apoyará, cuando proceda, los esfuerzos de los agricultores y de las comunidades locales encaminados a la ordenación y conservación en las fincas de sus recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura […]”.
En el artículo 1 de la Decisión 391 de la Comunidad Andina acerca de un Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos se define a la “comunidad indígena, afroamericana o local” como “grupo humano cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas”.
En el artículo 7.III de la ley Provisional del Brasil Nº 2, 186 16, con fecha 23 de agosto de 2001, se define a la “comunidad local” como ”grupo humano, incluidos los grupos remanentes de las comunidades de los Quilombos, que se distinga por sus condiciones culturales, que esté organizado de forma tradicional por las sucesivas generaciones y costumbres propias, y que haya conservado sus instituciones sociales y económicas”.
En “La protección de los conocimientos tradicionales: Objetivos y principios revisados” (WIPO/GRTKF/IC/18/5) se utilizan otros términos, por ejemplo, “comunidad indígena y local” (artículo 1.2)), “pueblo o comunidad indígena o tradicional” (artículo 1.3)), “comunidades indígenas y tradicionales” (artículo 2) y “comunidades locales” (artículo 4.2)).
Condiciones mutuamente acordadas o convenidas21
Además de reconocer la soberanía de los gobiernos nacionales para determinar el acceso a los recursos genéticos, en el artículo 15 del CDB se estipula que “cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo”.22 El Secretario Ejecutivo del CDB ha señalado que “los contratos son el modo más común de establecer los términos mutuamente convenidos”.23 En los Artículos 41 a 44 de las Directrices de Bonn se señalan algunos requisitos básicos de las condiciones mutuamente acordadas.
En el Artículo 18 del Protocolo de Nagoya del CDB sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización se aborda específicamente el cumplimiento de las condiciones mutuamente acordadas o convenidas, a saber: “1. Al aplicar el párrafo 3.g)i) del Artículo 6 y el Artículo 7, cada Parte alentará a los proveedores y usuarios de recursos genéticos y/o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a que incluyan en las condiciones mutuamente acordadas, según proceda, disposiciones sobre resolución de controversias que abarquen: a) la jurisdicción a la que se someterán todos los procesos de resolución de controversias; b) la ley aplicable; y/o c) opciones para la resolución de controversias alternativa, tales como mediación o arbitraje. 2. Cada parte se asegurará de que sus sistemas jurídicos ofrezcan la posibilidad de presentar recursos, de conformidad con los requisitos jurisdiccionales correspondientes en casos de controversias dimanantes de las condiciones mutuamente acordadas. 3. Cada Parte adoptará medidas efectivas, según proceda, respecto a: a) acceso a la justicia; y b) la utilización de mecanismos respecto al reconocimiento mutuo y la aplicación de sentencias extranjeras y laudos arbitrales. 4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará la eficacia de este artículo conforme al Artículo 31 del presente Protocolo”.
En el Artículo 4.1)c) de “La protección de los conocimientos tradicionales: Objetivos y principios revisados” (WIPO/GRTKF/IC/18/15 Prov.) se estipula: “las medidas y los mecanismos previstos para aplicar el principio del consentimiento fundamentado previo deben ser comprensibles, adecuados y no deben suponer una carga para ninguna de las Partes interesadas pertinentes, especialmente para los poseedores de los conocimientos tradicionales; deben garantizar la certidumbre y la claridad jurídicas; y deben permitir que se establezcan condiciones mutuamente acordadas para la participación equitativa en los beneficios derivados del uso de esos conocimientos”.
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