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Autorización de uso de explosivos emitido por la DISCAMEC. En el Anexo 3.3 del EIA presentado al Ministerio de Energía y Minas, presentan la Resolución Directoral Nº 2124 de fecha 30 de junio del 2009 que autoriza a la Empresa Volcan Compañía Minera S.A.A a partir de 1 julio del 2009, el uso y adquisición de explosivos. El periodo de vigencia de la autorización es hasta el 31 de diciembre del 2009. Observación 08: Autorización del uso de agua por el ATDR, cuya resolución no menciona el periodo de la autorización, solo menciona el otorgamiento de licencia a partir del 1 de Julio del 2009, considerando además que ahora tenemos una Ley de Recursos Hídricos y su respectivo reglamento. Observación 09: Autorización sanitaria del Sistema de Tratamiento y Disposición Sanitaria para Vertimiento de las Aguas Residuales Industriales de la Unidad Minera Cerro de Pasco. En el Anexo 3.4 del EIA presentado al Ministerio de Energía y Minas consideran la Resolución Directoral 3647- 2008- DIGESA - Ministerio de Salud, de fecha 11 de setiembre, donde menciona que se le otorgó a Volcan Cía. Minera S.AA la autorización Sanitaria del Sistema de Tratamiento y Disposición Sanitaria para el Vertimiento de las Aguas Residuales Industriales de la Unidad Minera Cerro de Pasco, las cuales deberá reportar semestralmente a la Dirección General de Salud Ambiental DIGESA dichos los resultados. Respecto a ello es necesario que DIGESA informe sobre los reportes que se supone realizo la empresa minera. El documento EIA que está en evaluación no presenta informe alguno que la empresa haya presentado a DIGESA. Observación 10: Vigencia de la Autorización Sanitaria del Sistema de Tratamiento y Disposición Sanitaria para Vertimiento de las Aguas Residuales de la Unidad Minera Cerro de Pasco. En el artículo 2, dice: “La vigencia de la presente Autorización Sanitaria es de un (01) año contado a partir de la fecha de su notificación”. Si se le fue otorgada la autorización en setiembre 2008, está se ha cumplido en setiembre del 2009. Observación 11: En el artículo 6 de la Resolución Directoral N° 3647/2008/DIGESA menciona que la autorización está sujeta a acciones de vigilancia y control por parte de la Dirección General de Salud Ambiental. En los anexos no encontramos las acciones de vigilancia y control que ha realizado la Dirección General de Salud Ambiental, por ello es necesario conocer la opinión del Ministerio de Salud sobre el EIA del Proyecto Ampliación de Tajo Abierto Raúl Rojas –Plan L. Observación 12: Autorización de consumo directo de combustibles líquidos. En el anexo 3.8 del EIA en evaluación, la empresa presenta la Constancia de Registro en la DREM Pasco y el Oficio N° 965-2008-GR Pasco/DREM, de fecha 4 de diciembre del 2008, cuyo asunto es la modificación de datos por cambio de producto de la Constancia de Registro N° 0001-CDFJ-19-2002, menciona la DREM Pasco sobre la “… modificación del Cambio del producto del tanque N° 02, el cuál almacenaba Gasolina 80 y ahora almacenará Diesel 2,.., queda sin efecto alguno la constancia anterior emitida el 17 de octubre del 2008” El oficio y la constancia considerada en el Anexo 3.8 del EIA que está en evaluación, no es la autorización de consumo directo de combustibles líquidos, claramente hacer referencia a la modificación del tanque de Gasolina 80 a Diesel 2. Observación 13: Certificado de inexistencia de restos arqueológicos. En el Anexo 17.1, Resolución Directoral Nacional Nº 613 del Instituto Nacional de Cultura, de fecha 20 de abril del 2009 expresa en uno de sus considerandos lo siguiente: “Que, mediante Memorandum Nº 1887 – 2008-DA/DREPH/INC, de fecha 01 de octubre de 2008, la Dirección de Arqueología remite el expediente a la Dirección de Defensa Patrimonio Histórico Colonial y Republicano, a fin de que emitan opinión técnica respecto a la viabilidad de la ejecución del preciado proyecto, a fin de que señale si se encuentra comprendido dentro del área declarada Patrimonio Cultural de la Nación, el cual fue remitido mediante Memorando Nº 095-2009-SRD-DPHCR/INC, de fecha 03 de febrero de 2009, adjuntándole informe Nº 023-2009-SDR-DPHCR/INC, de fecha 02 de febrero de 2009, en el cual emite las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Esta resolución resuelve en el artículo 1°, autorizar la ejecución del Proyecto de evaluación arqueológica de reconocimiento sin excavaciones de UEA Cerro de Pasco – Volcan Compañía Minera S.A.A.; está evaluación arqueológica se realizaría en el botadero Rumiallana y la relavera Occroyoc. En el artículo 2° menciona esta resolución que: “… deberán considerar que el área correspondiente a la ampliación del tajo Raúl Rojas, denominado Chaupimarca, no forma parte de la evaluación, toda vez que la precitada zona corresponde al Centro Histórico de Cerro de Pasco”. En el artículo 4 menciona que debe presentar el Plan de Mitigación. La Resolución Directoral Nacional N° 613 autoriza la ejecución del proyecto evaluación arqueológica de dos lugares a) Botadero Rumiallana y b) Relavera Ocroyoc, y de manera clara dice que el área del Plan L en Chaupimarca no forma parte de la evaluación, debe quedar claro que esta resolución es solo para evaluación. Es necesario que la Volcan Compañía Minera S.A.A., presente el Informe Final de la Evaluación presentado al INC, la que adjunta en el Anexo 17.2 esta como Informe Preliminar, faltaría la resolución del INC que aprueba la evaluación. Otro aspecto es sobre el área a la ampliación del tajo denominado Chaupimarca, no forma parte de la evaluación, ¿Cómo la empresa ha subsanado esta parte de la resolución?, es necesario y fundamental que presente la autorización respectiva sobre el Centro Histórico, pese a que el INC ha retirado la declaratoria de Patrimonio Histórico. Observación 14: En la Resolución Directoral Nacional N° 2144/INC, dado el 27 de diciembre del 2006, en uno de los considerandos menciona: “Que, mediante Informe N° 138-2006-INC/DPHCR-SDCH-MGH del 27 de noviembre del 2006, de la Sub Dirección de Centros Históricos de la Dirección de Patrimonio Histórico Colonial y Republicano se concluye que la actividad minera en el distrito de Chaupimarca es del tipo de tajo abierto, lo que ha implicado la afectación de la zona urbana próxima a ella, y que ha motivado la declaración de emergencia e inhabitabilidad de varios inmuebles que conforman alguno ambientes urbano monumentales, por haberse afectado seriamente sus componentes estructurales, situación que se agrava por las condiciones de tugurización que se ha venido dando en la ciudad, más complejo se toma el asunto dado que las condiciones de contaminación ambiental se agudizan cada vez más, precisamente por la actividad minera, no habiendo forma de mitigar el impacto; por lo que en medio de esta grave situación sólo toca a la institución, (INC) realizar la identificación y el registro del patrimonio cultural que pudiere existir en la zona, que producto de esta evaluación y determinación de la importancia valor y significado de los bienes identificados se considere la posibilidad de su traslado a otra zona donde se reubique a la población de Chaupimarca ser el caso pues no habría manera de conservar ese patrimonio en las condiciones existentes actualmente”. En el artículo 2°, dice: “ENCARGAR a la Dirección de Gestión del INC, realice las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones señaladas en el Informe N° 099-2006-INC-DREPH-DRHCR de la Dirección de Patrimonio Histórico Colonial y Republicano”. Si bien esta resolución en su artículo 1° aprueba dejar sin efecto la Resolución Directoral Nacional N° 1031, pero en los considerandos y en el artículo 2° menciona que es el INC que debe realizar la identificación y el registro del patrimonio cultural que pudiere existir en la zona, lo mismo es mencionado en la Resolución Directoral Nacional Nº 613 del Instituto Nacional de Cultura, de fecha 20 de abril del 2009, documento que es parte del Anexo 17.1 del EIA Ampliación del Tajo Abierto. Por lo que consideramos que el EIA del Proyecto Ampliación del Tajo Abierto no puede aprobarse sin haber subsanado este punto, considerando que esta ampliación del tajo afecta de manera directa la zona antigua de la ciudad donde se encuentra la Plaza Chaupimarca, La iglesia San Miguel Arcángel de Chaupimarca, Plazoleta Jorge Chávez, etc. Observación 15: Adquisición o permiso de uso de terrenos superficiales. El documento EIA no presenta el permiso de uso de terrenos superficiales. Observación 16: En el anexo 18: Plan de Reposición y Compensación Plan L, presentado en el EIA, el primer adjunto es el Plan de Compensación y Reposición del Proyecto de Ampliación del Tajo Abierto Raúl Rojas Plan L, Volcan Compañía Minea S.A.A. En el punto 1.2, menciona que la empresa tiene la responsabilidad de presentar así como el EIA, el Plan de Compensación y Reposición para atender a los pobladores e instituciones que resulten afectados por la implementación del proyecto. Cabe destacar que acá la empresa está refiriéndose a hechos que se darán en el futuro, por lo que el Convenio firmado entre la Municipalidad Provincial de Pasco y Volcan Compañía Minera S.A.A., se habría firmado antes de la presentación y la respectiva aprobación del EIA, como corresponde de acuerdo a la Ley. Volcan Compañía Minera S.A.A., afirma que tiene la responsabilidad de presentar el EIA y de implementar (todo para el futuro) un Programa de Reposiciones consensuado con las autoridades y pobladores involucrados, ¿en qué momento se ha realizado ello?, el convenio firmado fue en setiembre del 2008, antes que se elaborará y/o presentará el EIA al ente correspondiente. La empresa amparada en el convenio ha comprado y destruido las viviendas, sin que se apruebe el EIA como corresponde, pese a que en Objetivo Específico de este documento menciona: “Mitigar o compensar los impactos sociales negativos que el proceso de ampliación del Tajo Abierto Raúl Rojas Plan L pueda generar sobre las estructuras SOCIO-ECONOMICAS…”. Además menciona el reconocimiento a los afectados de compensaciones por las pérdidas y costos reubicación, cuando la afectación conlleva la reubicación involuntaria. Observación 17: En el Anexo 18.1, del EIA, Pg. 6, la empresa considera el Cuadro N° 1: Principios fundamentales para el Reasentamiento Involuntario. ![]() Como la misma empresa lo señala en el punto 2 del cuadro que cuando el desplazamiento es inevitable debe haber un Plan de Reasentamiento, en Cerro de Pasco, la población no ha tenido otra opción que ceder al pedido de la empresa de comprar sus viviendas, pero por parte de la empresa no hubo ningún planteamiento de Plan de Reasentamiento, por el contrario propiciaron la venta y compra indiscriminada, sin respetar el derecho de la población. Según datos del ACICPAEM (Asociación de Comerciantes, Inquilinos del Cerro de Pasco Afectados por la Expansión Minera), tiene registrado 18 juicios de desalojo (Anexo 10 – Documento Observaciones: Copia de proceso de juicio de desalojo), lo que demuestra que la empresa pese a conocer que era necesario un Plan de Reasentamiento nunca lo ha presentado, por el contrario afirma que el reasentamiento es voluntario. Observación 18: El EIA en ninguna parte menciona la Ley 29293 “Ley que declara de necesidad pública e interés nacional la implementación de medidas para lograr el desarrollo urbano sostenible concertado y la reubicación de la ciudad de Cerro de Pasco”, aprobado en diciembre del 2008 (Anexo 11 – Documento Observaciones: Ley 29293 y Reglamentación) Evidentemente la empresa no quiere asumir que la población de la ciudad está siendo forzada a vender sus propiedades por la expansión minera, por lo tanto estamos ante una un desplazamiento involuntario por actividad económica. En el Anexo 18.1, Pg. 7, afirma la empresa que: “Siendo el presente un caso especial en el que no corresponde aplicar la política de reasentamientos involuntarios por existir acuerdos entre comprador y vendedor, específicamente para el caso de las viviendas…” Hace mención a acuerdos que en muchos casos llegan por presión directa o indirecta por parte de la empresa, las familias en muchos casos no tienen otra opción que vender ya que las casas adquiridas por la empresa están abandonadas, sin techo que por la lluvia afecta la vivienda contigua. (Anexo 12 – Documento Observaciones: Fotografías de viviendas). La empresa en el punto 1.4 sigue afirmando que cuando hay de por medio compra directa de propiedades no se puede plantear el reasentamiento involuntario, no menciona que norma ampara esta afirmación, la ciudad tiene una Ley específica para tratar el tema de reubicación que la empresa conocía, incluso en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 29293, dice: “4) Reubicación de la población. Reasentamiento o reubicación forzada de la población hacia otro lugar debido a la presencia y el impacto ambiental negativo de la actividad minera, a fin de garantizar las condiciones para el desarrollo urbano sostenible” Es responsabilidad de la empresa plantear el Plan de Reasentamiento, en todo su documento aduce que no lo hace por la “venta voluntaria” de las viviendas, pero que pasa con los bienes de uso en común como las calles, servicios básicos, plazas, centro educativo, mercados, acaso porque es voluntario tenemos que reponerlo a 700 mts de donde quedará el límite del tajo, ¿Con qué criterio la empresa plantea las reposiciones? La empresa sabiendo incluso que tiene planificado la Ampliación de la Mina El Pilar, cuya área de influencia directa es el espacio urbano colindante al área de influencia directa del Plan L, plantea la reposición muy cercana. Observación 19: En la Pg. 11, Anexo 18.1, dice “Es involuntario, cuando se produce sin el consentimiento fundado de las personas desplazadas o cuando estas otorgan su consentimiento sin tener la posibilidad de negarse al reasentamiento” En Cerro de Pasco es involuntaria, por los impactos producto de la actividad minera, razones suficientes para que la empresa asuma el reasentamiento involuntario, ya que de manera directa viene forzando, la misma que sustentamos en:
a) Estudio de Impacto Ambiental Ampliación del Tajo Abierto Raúl Rojas, conocido como Plan L., cuya Área de Influencia Directa es de 1,018.1 has y Área de Influencia Indirecta 2,626.05 has, dentro de la zona urbana de la ciudad. b) Estudio de Impacto Ambiental para Explotación “Proyecto Planta Complementaria para el Beneficio de Minerales Oxidados”, El área de influencia social directa estaría conformada por el Centro Poblado de Paragsha, las Comunidades Campesinas de Rancas, Yurajhuanca y Quiulacocha, la Comunidad Urbana de Champamarca y los barrios de Buenos Aires, Ayapoto y Uliachín. Y c) Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto de “Ampliación de la Explotación de la Mina El Pilar”, esta ampliación se realizaría a Tajo Abierto en una superficie de 10.18 has que comprende el Tajo Abierto El Pilar. En el documento menciona como área de influencia social directa 765 viviendas, de las cuales 60 viviendas en Columna Pasco Sector 5 (parte baja); 160 viviendas en Columna Pasco Sector 5 (parte alta); 80 viviendas en Columna Pasco Sector 6; 158 viviendas en el Asentamiento Humano Miguel Bravo Quispe; 210 viviendas en el Asentamiento Humano Tahuantinsuyo Parte Alta y 95 viviendas en Huancapucro.
Se tiene un promedio de 1,180 viviendas declaradas inhabitables a causa de las explosiones diarias (subterráneas y a tajo abierto), causadas por la actividad minera; inventariadas por el INDECI (Dic. 2005). En el anexo 18.1 del EIA, Pg. 17, menciona: “Las edificaciones en su mayoría presentan problemas de rajaduras horizontales y verticales, problemas de tugurización de las manzanas centrales y su proximidad al tajo abierto incrementando los niveles de riesgo urbano”, acaso esto no es obligar a las familias a vender sus viviendas, las rajaduras son por la actividad minera.
Estos estudios demuestran no solo exceso de plomo en la sangre de la población de la ciudad de Cerro de Pasco, sino presencia de otros metales como el Cesio y Talio. Uno de los casos más alarmantes y que se ha venido difundiendo a nivel local y nacional es de la niña Tais Palma Carhuaricra con 120.00 ug Pb/dl. El primer trimestre del 2009, Flaviano Bianchini (Investigador Italiano), ha realizado el estudio Evaluación de la Calidad de los Recursos Hídricos en la Provincia de Pasco y de la Salud del Centro Poblado de Paragsha (Centro Labor), en el documento menciona que el 16 de febrero del 2009 se tomaron 41 muestras de sangre en el Centro Poblado de Paragsha. Se tomaron 20 ml. de sangre por cada persona, Estas muestras han sido enviadas al laboratorio especializado de la Universidad de Pisa (Italia), donde han sido analizadas con un espectrofotómetro en absorción atómica. Cuyos resultados son: Plomo. El promedio de los niños es de 82,57 ppb (partes por billón), esto significa más de una vez y medio el límite máximo. El 83,3% de los niños tiene plomo sobre lo consentido y en algunos casos estos valores son muchas veces por encima del máximo permitido. Aluminio. El aluminio tiene valores promedios muy preocupantes. El valor promedio general es de 23,29 ppb (partes por billón) y llega a 30,07 ppb (partes por billón) en los adultos. Esto significa que en el caso de los adultos este valor es más de 5 veces el máximo permitido. Hay casos (por ejemplo el número 36) que tienen más de 9 veces y medio el límite. Selenio. También para el selenio la situación es preocupante. Los valores promedios son más altos de los límites y el 88,2% de los adultos tiene valores sobre el máximo. Manganeso. En el caso del manganeso el promedio de los adultos es por encima del doble del máximo permitido. Para los niños el valor es un poco más bajo pero también es preocupante. El 90,2% de los casos tienen valores por encima de lo permitido. Arsénico. El arsénico también tiene valores promedios por encima de lo permitido. Hay casos como los niños 8, 9 y 18 que, a pesar de no tener más de 12 años tienen valores superiores al doble de lo permitido de este metal tan peligroso que hace tiempo era utilizado como veneno. El 75,6% de los casos tienen valores de arsénico sobre lo permitido. Cromo. La situación del cromo es muy preocupante. El 100% de los casos presentan concentraciones por encima de lo permitido y todos los casos (menos uno - 97,6%) son por encima del doble de lo permitido. El promedio general es casi tres veces lo permitido y hay casos (32, 35, 36) que tiene concentraciones casi 6 veces lo permitido y que son casos muy preocupantes. Níquel. También en el caso del níquel la situación es altamente preocupante. El valor promedio es 6 veces el máximo permitido y el 100% de los casos presentan concentraciones superiores a 4 veces el máximo permitido con casos de 10 veces lo permitido, el caso 32 es una muestra de esta situación muy grave. Cadmio. En el caso del cadmio la situación es un poco menos grave pero también deja preocupación. El promedio de los adultos es sobre el límite y 52,9% de los adultos tienen valores sobre lo permitido con casos (el número 40) de más de tres veces el máximo consentido. En el caso de los niños la situación es un poco menos grave, nótese que solo un niño (4,2%) presenta valores sobre lo permitido, pero todavía es importante mantener la situación bajo control.
Estas consideraciones influyen en la venta de las viviendas, por lo tanto no es voluntario. Observación 20: El Proyecto Ampliación del Tajo Abierto – Plan L (febrero del 2007) y el EIA del Proyecto Ampliación del Tajo Abierto Raúl Rojas – Plan L (2010), presentan la misma cantidad de hectáreas 11.4, pero lo mismo no está en la reposición-compensación. En el anexo 18.1 del EIA, Pg. 19, hace referencia sobre las calles que se han afectado por el Plan L “Jr. Rokovich (1 cuadra), Jr. Mataderia (1 cuadra), Jr. Grau (3 cuadras), Calle Lima (2 cuadras), pasaje Tarma, Jr. Libertad (2 cuadras), Pasaje Carrión (1 cuadra), Jr. Yauli (2 cuadras), Jr. Bolognesi (1 cuadra), Calle Marquez (1 cuadra y la calle Jauja), Pisco (1 cuadra), Nazca (1 cuadra) y el AAHH César Córdova Sinche” Si observamos la reposición establecido en el convenio entre la Municipalidad Provincial de Pasco y Volcan no hay la misma cantidad de reposición, es decir si afectan 11.4 has lo lógico es una reposición de la misma cantidad. En el PDU, aprobado por la Municipalidad el 3 de Octubre del 2008, mediante Ordenanza Municipal 015-2008, en la Pg. 161 dice: “Al respecto, cabe añadir que el Plan L trata de manera general a los bienes inmuebles de propiedad privada como pública; sin embargo, de acuerdo a la Constitución del Perú, los bienes de dominio público, como es el caso de calles, espacios públicos, áreas verdes, etc., no se pueden comprar ni vender”, Entonces ¿por qué en Cerro de Pasco, empresa y municipalidad negocian con facilidad? En cuanto a las hectáreas solicitadas y aprobado la compensación mediante el convenio municipalidad – empresa no es equitativa, en la compensación solo alcanza 0.7 has y se destruye 11.4 has. En la página 163, Plan de Desarrollo Urbano, aprobado dice: “Determinación de Zonas Solicitadas.- El Plan L considera solicitar las siguientes zonas Zona de minado (4.70 Has.), zona de seguridad (2.60 Has.) y zona de recreación (4.10 Has.) En total, el área de expansión solicitada es de 11.4 Has. Sin embargo, el área solicitada es mucho mayor que el área propuesta para la compensación que sólo alcanza el 0.7 Has. Por tanto, el área y las condiciones de la compensación es totalmente insuficientes e inequitativas. Asimismo, se debe considerar lo siguiente:
Observación 21: En el anexo 18.1 del EIA, Pg. 6 hace referencia a la R.D. N° 007-2004-MTC, que trata sobre Directrices para la elaboración y aplicación de planes de Compensación y Reasentamiento Involuntario (PACRI) para proyectos de infraestructura de transporte. Volcan Compañía Minera S.A.A. en todo este Anexo 18.1 ha tratado de establecer que el reasentamiento en Cerro de Pasco es voluntario, pero para hacer el Plan de Compensación se acoge a una norma que primero es para proyectos de infraestructura de transporte y segundo esta resolución trata de reasentamiento involuntario. ¿Por qué la empresa no ha tomado en cuenta la Ley 29293 y su reglamento? ¿Por qué la empresa no asume que en Cerro de Pasco se viene dando reasentamiento involuntario y que es necesario que la empresa asuma sus responsabilidades? Observación 22: En el Capítulo 1: Introducción, Pg. 1-9-, dice: “El 04 de setiembre de 2008 mediante el Convenio de Concertación para el Desarrollo Urbano Ambiental y Minero que celebra de una parte la Honorable Municipalidad Provincial de Cerro de Pasco y la otra parte, aprobándose la incorporación del Proyecto “Ampliación del Tajo Abierto Raúl Rojas – Plan L” al Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Cerro de Pasco, con lo cual se da conformidad el Plan de Reposición y Compensación de reconocida mediante ordenanza municipal 001-2007-CM-HMPP”. Debe corregirse:
Observación 23: En el EIA Capitulo 4: Descripción del Proyecto, Pg. 4-36-, en el 4.6 Actividades del Proyecto, 4.6.1 Actividades de Pre-Operación del Plan L, menciona que en esa etapa es el acondicionamiento del área de trabajo para permitir el inicio de minado, y comprende básicamente el retiro de infraestructura urbana y la ampliación de vías.
En la misma página menciona la demolición de infraestructura, dice que consistirá en la demolición de viviendas y del equipamiento urbano, en general la demolición de toda las construcciones urbanas que se ubiquen en el área urbana considerando el área de 11.4 has.
En los siguientes ítems menciona sobre el transporte del desmonte de construcción, dice se realizará.
Observación 24: |