Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia de 26 Jul. 2011, rec. 119/2011






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Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia de 26 Jul. 2011, rec. 119/2011


Ponente: Carballera Simón, Luis Antonio.

Nº de Sentencia: 235/2011

Nº de Recurso: 119/2011

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 155576/2011

Maniobra imprudente de incorporación desde estacionamiento en batería que absorbe de plano el hipotético exceso de velocidad del motorista colisionado que circulaba por vía preferente

FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES. Caracteres de la imprudencia punible. Distinción con culpa civil. Criterios de graduación. Acción u omisión voluntaria no dolosa, con infracción de la norma de cuidado aplicable que genera un riesgo previsible y evitable que desemboca en el resultado lesivo. Accidente de circulación. Negligencia con relevancia penal de la conductora que realiza maniobra de marcha atrás para salir de estacionamiento en batería, sin cerciorarse de la ausencia de riesgo, colisionando con conductor de ciclomotor que circulaba por vía preferente. Compensación de culpas. No procede sobre la base de un exceso de velocidad no probado. Principios de confianza, seguridad y conducción controlada.

La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de condena del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos por una falta de lesiones por imprudencia.

Texto

BURGOS veintiséis de Julio de dos mil once

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 119/11

JUICIO DE FALTAS NUM. 363/010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00235/2011

Visto, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, el presente Rollo de Apelación, dimanante del Juicio de Faltas num. 363/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, por una falta de LESIONES IMPRUDENTES , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Dª Montserrat y la mercantil ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. , representados por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistidos del Letrado D. Carlos Real Chicote, y figurando como apelado, por vía de impugnación del recurso, DON Pelayo .

I.-ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 24 de Enero de 2011 por el Juzgado referido, se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

" ÚNICO.- Que sobre las 11:30 horas del día 27 de abril de 2010, y en la Calle Vitoria de Burgos, a la altura del nº 58 Montserrat se disponía a salir con su vehículo matrícula .... QZV , que se encontraba estacionado en la indicada vía, cuando, al realizar la maniobra de marcha a atrás colisionó con su parte trasera con la motocicleta matrícula D-....-DGW conducida por Pelayo , que circulaba pro el carril izquierdo de la citada vía.

Como consecuencia de los hechos descritos, Pelayo , de dieciocho años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida inciso en codo izquierdo (flexura y dorso) erosiones en rodilla izquierda, lesiones par cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, y de las que tardó en curar 15 días, 2 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices que ocasionan un perjuicio estético ligero.

En la fecha del siniestro, el vehículo matrícula .... QZV , propiedad de Montserrat se encontraba asegurado en la compañía ALLIANZ ".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Montserrat como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros diarios, (total: 120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente a que indemnice a Pelayo en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CURENTA CENTIMOS (3.299,4 euros) por las lesiones sufridas y de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (488,97 euros) en concepto de daños.

Declarando igualmente la responsabilidad civil directa de la compañía ALLIANZ.

Las costas deberán ser abonadas por el condenado"

TERCERO.- Frente a dicha sentencia por la parte apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada, presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente.

II.- HECHOS PROBADOS


Se aceptan en su totalidad y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.


Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia precedente.

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte , fundamentándolo en la existencia deerror en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia", al considerar los recurrentes que, de la prueba practicada, claramente se advera la existencia de una concurrencia de culpas en la conducta del perjudicado, al contribuir de forma importante a la producción del accidente, por circular a velocidad superior a la reglamentariamente permitida, de 50 Kms/h, según la señalización vertical de velocidad genérica máxima existente en el lugar del accidente, vulnerando el contenido del a rt. 45 del Reglamento General de Circulación , al establecer que, "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además,........adecuar la velocidad.....de manera que siempre pueda detenerlo dentro de sus límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

SEGUNDO.- Así pues, sentadas las bases del recurso, conviene recordar que el T.S. sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia (T.S.: 13.12.85, 19.687, 22.5.89, 25.2.91) el que ésta requiere: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) producción del resultado y e)adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido. El hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad , como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992 , y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que "corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa "ex post facto" proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas exprerienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad".

Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la mera culpa civil.

Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil.

La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia. Así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal. Por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) al decir "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, "el acto de contravenir la norma", quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad.

Por su parte, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propicionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.995 y 14 de Febrero de 1.997).

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Finalmente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internosde la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.

Así pues, teniendo en cuenta las anteriores características de la imprudencia penal, es preciso analizar si concurren en el caso que nos ocupa y si los hechos enjuiciados merecen algún tipo de reproche penal al amparo del art. 1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en relación con el art. 5 y 621 del C. Penal , o si, por el contrario, la conducta del conductor denunciado en el siniestro objeto de esta causa debe de valorarse al amparo de la culpa civil prevista en el art. 1902 del C. Penal , extrapolando el debate jurídico al Orden Jurisdiccional Civil, donde deberá valorarse la incidencia causal de ambos conductores implicados en el accidente que centra el objeto material de este proceso penal.

Para ello resulta fundamental analizar la actuación de las personas implicadas, individualizando la participación de cada uno de ellas en el siniestro, y valorando la incidencia causal de las acciones u omisiones que hayan intervenido en la producción del dañoso resultado final. Así:

1º.- Actuación de la conductora-denunciada . Un análisis detenido de las actuaciones lleva a obtener la convicción judicial (Art. 741 L.E.Cr .) de que la denunciada si infringió de forma relevante el deber objetivo de cuidado exigido por la circulación viaria, por lo que - a contrario sensu de lo que sostienen los recurrentes- su conducta sí merece un reproche o sanción penal.

Así, encontrándonos en un proceso penal resulta inexcusable desvirtuar la Presunción de Inocencia de la parte acusada con prueba de cargo racional, bastante, legítima y suficiente que enerve el referido derecho constitucional.

Pues bien, analizadas las actuaciones y el contenido del escrito de recurso e impugnación de la sentencia recurrida sí se aprecia tal prueba de cargo. Y, es más, si se verifica un análisis de la sentencia recurrida se puede comprobar sin ningún género de abstracción que en la misma se viene a relatar y, de hecho, se acredita, la acción culpable imputada a dicha acusada que debe determinar su responsabilidad a título de culpa penal.

En efecto, de la propia sentencia recurrida, desgajada de la valoración cognoscitiva emanada del "corpus" de la misma, se colige que la conductora inculpada omitió los deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado exigibles en la circulación viaria, al no percatarse con la antelación debida, de la circulación reglamentaria verificada por el conductor del ciclomotor siniestrada, que circulaba por la vía preferente.

De hecho, ninguna duda queda en cuanto al hecho de que la misma, se disponía a salir con su vehículo matrícula .... QZV , que se encontraba estacionado en la indicada vía, cuando, al realizar la maniobra de marcha a atrás, sin percatarse de la circulación por la vía preferente, colisionó con su parte trasera con la motocicleta matrícula D-....-DGW conducida por Pelayo , que circulaba pro el carril izquierdo de la citada vía.

Así lo valora de forma adecuada la juzgadora de instancia, y consta documentado en el atestado policial (folios 22 y ss), por lo que a esta Sala no ofrece duda la existencia de un acto imprudente, imputable a la conductora del turismo, al echar marcha atrás, para desapartar, sin percatarse de la presencia de vehículos circulando por la vía preferente, valorándose el deber objetivo de cuidado, en previsión del riesgo potencial de su conducta y la ausencia de comportamiento diligente para evitar el peligro, previsibilidad y evitabilidad ausentes en su conducta, vulnerándose los principios de conducción controlada, seguridad y confianza que han de observar todos los conductores, partícipes en el tráfico.

Es evidente la obligación de respetar la preferencia de paso de los vehículos que circulaban por la vía principal, entre ellos el ciclomotor siniestrado, por parte de la conductora imputada, y la de no incorporarse a la vía principal sin estar en la absoluta seguridad de que podía hacerlo, con lo que vulneró la disposición de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, y art. 9 y concordantes del vigente Reglamento General de Circulación , que imponen el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño propio o ajeno, y también el art. 72.1 del RGC , al establecer que, "el conductor de un vehículo parado o estacionado....,que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente....de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos..."; con lo que, de haberlo efectuado así , el siniestro hubiera podido evitarse; mprudencia que ha de ser considerada como mínimo y con la limitación del juicio de faltas, como merecedora del reproche penal, previsto en el artículo 621.3° del Código Penal , tal y como acertadamente califica la Juzgadora de Instancia..

2º- Actuación del denunciante . Para obtener una adecuada convicción judicial sobre la forma de producirse el siniestro es necesario analizar, también cual fue la conducta del propio denunciante.

A tales efectos, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho Primero viene a reconocer que existen declaraciones contradictorias entre los implicados, pues mientras el denunciante sostiene que Montserrat bloqueó el carril por el que él circulaba, sin percatarse de su presencia, lo que motivó la colisión, por su parte, que ésta asegura que cuando estaba realizando la maniobra de marcha atrás para sacar su turismo del estacionamiento en que se encontraba aparcado, se aseguró de que no venía ningún vehículo por el carril izquierdo, y que no se enteró de la presencia del denunciante hasta que sintió el golpe, alegando que éste cambió de carril de forma sorpresiva (para evitar colisionar con el vehículo que le precedía), y a gran velocidad, lo que le impidió percatarse de su presencia hasta que lo tuvo encima, por lo que entiende su defensa que procede la absolución de su patrocinada, o al menos apreciar una concurrencia por circular a exceso de velocidad.

Pese a ello, en una reflexión coherente, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que, "frente a las versiones expuestas -, lo cierto es que de lo actuado, y salvo las manifestaciones recogidas en el atestado policial en el que se refleja que el denunciante refirió que iba circulado a 60 ç0 70 km. /h, lo cierto es que no existe prueba alguna que acredite ese exceso de velocidad que el denunciante refiere como causa o concausa del siniestro, resultando de la actuado que la denunciada, al sacar su turismo del estacionamiento, y comprobar que venían vehículos por el resto de los carriles de la C/ Vitoria, a la que se pretendía incorporar,(no resulta discutido que delante de la motocicleta circulaba, al menos, un vehículo), debió extremar sus precauciones ante la posibilidad de que estos vehículos que venían circulando pudieran, como efectivamente aconteció, realizar una maniobra de cambio de carril, siendo irrelevante el motivo de realizar dicho cambio, pues lo cierto es que el ciclomotor se encontraba inmerso en la circulación, y nada le impedía cambiar al carril izquierdo de los tres existentes, siendo la denunciada la que, al incorporarse a dicho carril desde su estacionamiento, debió extremar las precauciones y asegurarse de que no viniera ningún vehículo al que pudiera interceptar la trayectoria con su maniobra2.

Frente a ello, la defensa de los recurrentes viene a afirmar la existencia de una hipotética concurrencia de culpas, sobre la base de presumir que el lesionado circulaba a excesiva velocidad derivado del hecho de existir en el lugar una señal vertical de limitación de velocidad a 50 Kms/hora, y haber manifestado el mismno que circulaba a 60 o 70 KMs/h.

Sin embargo, para la juzgadora de instancia, es claro que el denunciante conducía de forma reglamentaria y por la vía preferente, por lo que ninguna culpabilidad puede imputarse al mismo, que pudiera determinar la degradación de la responsabilidad penal de la denunciada y la posterior compensación de culpas en el orden jurisdiccional civil.

De hecho, en el caso ahora examinado, la Juzgadora de Instancia justifica la condena de la conductora denunciada en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia, y como tales valora las declaraciones del denunciante y de la denunciada, en el acto del juicio oral, así como el atestado instruido por la Policía Local, el Parte de lesiones y los informes médico-forenses de sanidad.

Ello conecta necesariamente con el motivo nuclear alegado, que alude a la valoración de si existe prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos propios del derecho constitucional reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, imputando la causalidad eficiente del accidente, única y exclusivamente a la acusada y ahora recurrente, o también al lesionado, sobre la base de un pretendido exceso de velocidad en la conducción.

Para ello, no puede obviarse que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990)" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

En casos similares al ahora examinado, la jurisprudencia viene a utilizar dos conceptos fundamentales, cuales son elprincipio de conducción dirigida o controlada y el principio de confianza , señalando que según el denominado "principio de confianza" quien se atiene a las normas que reglamentan la circulación por las vías publicas, debe esperar del resto de los usuarios un comportamiento igualmente respetuoso de dichas normas, de modo que, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de Julio de 2008 , en un caso análogo a éste que nos ocupa y con idéntico resultado luctuoso, "si bien es cierto que la circulación rodada se rige por el principio de "conducción dirigida" o "controlada", que consagra hoy el art. 17 del Reglamento General de Circulación , no lo es menos que ese axioma se ve, a su vez, atemperado por el otro gran principio de "confianza en la circulación", conforme al cual, no resulta igualmente exigible aquel control del móvil ante situaciones inesperadas, que sorprendan el correcto circular de los vehículos".

Y es que, a las ordinarias precauciones que la conducción de todo vehículo-automóvil impone, cuyo uso lleva implícito un riesgo, cuando aquella discurre por vías públicas de acusado tráfico, la doctrina jurisprudencial viene declarando la necesidad de una mayor cautela y atención en los conductores, en consideración a una doble exigencia: la derivada de la prudente razón y experiencia general y la impuesta por los preceptos reglados que así la ordenan; aquella nacida de la práctica usual, generalizada y de común entendimiento de que, al acentuarse el riesgo por la afluencia de personas, vehículos o impedimentos que, en determinadas horas, presentan las calles concurridas de las poblaciones importantes, dificultando la fluidez y regularidad del tránsito, han de extremar los conductores su previsión y diligencia en la circulación, ante cualquier evento que pueda, y frecuentemente surge, de forma súbita e insospechada, lo que aconseja como cautela idónea e inmediata, la reducción de velocidad para mejor dominio del vehículo, a los efectos de previsión anticipada o, en su caso, de mayor rapidez y seguridad de la maniobra requerida, para disminuir o evitar las consecuencias dañosas de la contingencia presentada; pero, por otra parte, es que tal deber objetivo de cuidado viene explícitamente señalado en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (LA LEY 752/1990) , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuya inobservancia punible, que no habiendo sido definida ni delimitada en las diversas modalidades tipificadas y sancionadas por el Código Penal, grave, leve y levísima-, ha sido perfectamente determinada, en sus tres fases, por la doctrina jurisprudencial.

Aplicando dicha doctrina el caso enjuiciado, es evidente, que al omitir la denunciada una maniobra tan peligrosa como es la de incorporarse a una vía preferente, desde una zona de estacionamiento en batería, y tan concurrida como la C/ Vitoria de esta capital, constriñó la preferencia de paso del ciclomotor que circulaba por la vía principal, y de forma reglamentaria, por mucho que en el instante previo del accidente cambiara su trayectoria del carril central al izquierdo, con lo que es claro que jugaba a favor del denunciante dicho principio de confianza, lo que, de acuerdo con las reglas y máximas de la experiencia, llevan a alcanzar la conclusión jurídica de que el resultado fatal acaecido entronca directamente en relación causa/efecto, con una conducta ilícita y reprobable de la acusada, con trascendencia en el Orden Jurisdiccional Penal.

Es decir, partiendo de los datos irrefutables obtenidos del material probatorio practicado en el acto del juicio oral, tal y como vienen siendo suministrados del conjunto de la prueba practicada, debe concluirse en la existencia de un reproche normativo en la conducta de la conductora denunciada, ya que con independencia de la reprobación psicológica del peligro creado, que no impidió la cautela necesaria, es evidente, que en su conducta existió un descuido, una dejadez o, si se quiere, una falta de atención mínima, ya que debió prever la realidad misma de la circulación preferente del ciclomotor contrario, a cuyo conductor no se le puede imputar que circulara a exceso de velocidad, por la inexistencia de prueba al respecto, ya que, la mera manifestación del acusado, reconociendo que circularía a 60 Kms/ h no es prueba eficiente como para enervar los efectos propios de la culpabilidad de la acusada, puesto que, en definitiva, la maniobra imprudente efectuada por la misma absorbe de plano cualquier conducta concurrente que pudiera imputarse al lesionado.

Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, a la vista de la inexistencia de una prueba objetiva que acredite que el lesionado circulaba a una velocidad superior a la permitida para la zona, por mucho que existiera una limitación a 50 Kms/h.

Y esta circunstancia la ha apreciado la juez de instancia, sin que por esta Sala pueda revisarse al tratarse de una apreciación subjetiva propia de la inmediación del juicio oral, y sin que por otra parte se aprecie arbitrariedad o falta de lógica en la motivación desarrollada, atendido también que la maniobra de la denunciada es de tanta gravedad que le hace merecedora del reproche penal de forma exclusiva.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo impugnatorio.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por los referidos recurrentes, procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en losartículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

FALLO


Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Montserrat y la mercantil ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. , representados por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistidos del Letrado D. Carlos Real Chicote, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 363/10, en fecha 24 de Enero de 2011 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente apelación, si las hubiere.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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