Faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes






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títuloFaculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes
fecha de publicación15.08.2015
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En la normativa costarricense no menciona taxativa el procedimiento de la fusión de negocios por lo tanto nos acogemos a la NIIF 3 conforme a la Resolución - 052 2001 de la adopción de la Normas Internacionales de contabilidad a la aplicación costarricense :.
Considerando:

1°.- Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

2°.- Que el artículo 57 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que el sistema contable del declarante debe ajustarse a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

3°.- Que las Normas Internacionales de Contabilidad (en adelante NIC), aprobadas y adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, según Sesión ordinaria 18-99, del 21 de setiembre de 1999, publicado en La Gaceta N° 195 del 7 de octubre de 1999, Sesión ordinaria 03-2000 del 18 de enero del 2000, publicada en La Gaceta N° 37 del 22 de febrero del 2000 y Sesión ordinaria N° 27-2001, del 27 de agosto del 2001, publicada en La Gaceta N° 167 del 31 de agosto del 2001, están vigentes a partir del período fiscal 2001, como normas expresas para el registro contable, presentación de los Estados Financieros y revelación de la información financiera.
4°.- Que, por la trascendencia que tiene en la determinación de la renta imponible, es indispensable que la Administración Tributaria emita su criterio interpretativo, respecto de la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad, aprobadas y adoptadas por el Colego de Contadores Públicos de Costa Rica, en relación con las normas tributarias, en especial, las relacionadas con el impuesto sobre la renta.

5°.- Que los criterios que se emiten en la presente resolución constituyen desarrollos e interpretaciones de las normas legales y reglamentarias, que en modo alguno las sustituyen o modifican, pretendiéndose únicamente la armonización de estas disposiciones y hasta donde ellas lo permitan, con las Normas Internacionales de Contabilidad.
Esta resolución únicamente menciona el tratamiento de: Aplicación por Primera Vez, Inventarios, Propiedad Planta y Equipo, Impuesto sobre renta diferido, Cambios en los Precios, Arrendamientos, Ingresos, Costos por Intereses y variaciones Cambiarias, y Costos de Investigación y Desarrollo y Activos Intangibles.
En particular no habla del tratamiento de Combinación de Negocios NIIF 3 sin embargo es clara la resolución en mencionar que las Normas internacionales de Contabilidad son aprobadas y adoptadas… para el registro contable, por lo tanto debemos entender que estaríamos aplicando la metodología para la contabilización de una combinación de negocios derivada de la compra de una o más entidades
Método de contabilización:
Debe ser contabilizada utilizando el método de adquisición, lo cual dará como resultado el que la empresa adquiriente incorporará dentro de sus estados financieros, tanto los activos como los pasivos y patrimonio de la empresas adquirida.
Procedimiento para la combinación de negocios:
Conlleva los siguientes pasos:


  1. Identificación de la entidad adquiriente: Identificar la existencia de una entidad adquiriente, frente a otra denominada como adquirida.

  2. Medición del Costo de una Adquisición de negocios: la NIIF 3 establece que el costo de una combinación de negocios es la suma:

    • El valor razonable en la fecha de adquisición de los Activos entregados, los pasivos incurridos o asumidos y los instrumentos de patrimonio emitidos por la adquiriente, a cambio de la adquirida; más

    • Cualquier costo directamente atribuible a la combinación de negocios.


La recomendación formal es que exista un contrato de combinación de negocios, donde se indique los acuerdos de compra algunos ejemplos:

  1. Cartera: cuando se pacta con los propietarios de la entidad adquirida, la restitución de todas aquellas facturas por cobrar, que la adquirente no pueda hacer efectivas luego de la fecha de combinación de ambas entidades. Es decir, la adquirida asume una contraprestación contingente a favor de la adquirente, derivada de las eventuales cuentas incobrables que esta tenga que asumir en forma posterior a la fecha de su adquisición.

  • Valor razonable de esta partida será su valor registrado en libros contables de la entidad adquirida, menos las correcciones por incobrabilidad y los eventuales costos de cobranza, que la entidad adquiriente debería asumir para convertir efectivamente dichas cuentas en efectivo.

  1. Inventarios:

    • Valor Razonable: en los inventarios de productos terminados y mercadería la entidad adquiriente hará uso de los precios de venta menos los costos estimados hasta el punto de venta, de tal manera que se establezca el valor neto de esos inventarios. En lo referente a los inventarios de productos en proceso, la entidad adquiriente estimará su valor razonable a partir del precio de venta, para completar su fabricación, más los costos estimados hasta el punto de venta. En el caso de materia prima la entidad adquirente determinará su valor razonable tomando como base su costo de reposición.

    • Fiscalmente: el valor del inventario debe ser facturado con impuesto de ventas si son artículos gravados y el precio de venta no debe ser menor que el que se ofrece en le mercado. En este punto nos debemos remitir a la Directriz 20-2003 de Precios de Transferencia el cual menciona: “La Administración Tributaria podrá valorar, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, cuando la valoración convenida hubiera determinado un impuesto inferior al que resulte de la aplicación del valor normal de mercado. Caso en el cual, se debe proceder a practicar los ajustes pertinentes. La empresa o parte relacionada podrá efectuar el ajuste correspondiente, una vez que la Administración Tributaria determine un nuevo precio a la entidad intervenida. ….La presente directriz deja sin efecto cualquier criterio externado anteriormente, que se oponga total, parcialmente o que se haya interpretado en forma diferente a lo que se ha indicado. “


Según la resolución 52-2001 menciona:
B) Inventarios (NIC 2)

1. Conforme lo establece la NIC 2, se entenderá por inventarios al conjunto de bienes propiedad del contribuyente, ya sea que se tengan para ser vendidos en el curso normal de operación, en el proceso de producción o en forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción o en el suministro de servicios.

2. Los inventarios, según se definen en el numeral anterior, podrán ser llevados en la contabilidad del contribuyente, bien por el método de inventario periódico, bien por el de inventario permanente, siendo ambos métodos aceptables para esta Dirección General. Para su valuación deberá utilizarse, únicamente, alguno de los métodos establecidos en la NIC 2, sea, a) primeras entradas, primeras salidas (PEPS); b) últimas entradas, primeras salidas (UEPS); c) métodos de los minoristas; d) identificación específica de costos individuales para aquellos productos que no son intercambiables entre sí.
3. Las empresas manufactureras podrán determinar los costos de los productos manufacturados, únicamente por el método de costeo absorbente, pudiendo llevar sus costos conforme a los métodos de costo predeterminado o estándar, debiendo en este último caso, determinar los resultados del periodo incluyendo, obligatoriamente, la variación con respecto a tales estándares.

4. Conforme a la norma internacional antes citada y al fin que persigue el inciso r) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aceptarán como deducibles de la renta bruta en el periodo en que se causen, las pérdidas por daños, deterioros u obsolescencia de inventarios, debidamente comprobados y siempre que se conserven, para su eventual fiscalización administrativa, las pruebas sustanciales de tales pérdidas


3. Propiedad Planta y Equipo

  • Valor Razonable, la NIFF 3 recomienda que la entidad adquiriente, utilice los valores de mercado, los cuales se establezcan por medio de una tasación hecha por un perito independiente.

  • Fiscalmente, según la resolución 52-2001 el tratamiento fiscal es el siguiente:

C ) Propiedad, planta y equipo (NIC 4, 16 y 36)

1. Los bienes a los que se refiere el presente apartado son aquellos activos fijos tangibles que se tienen con el fin de ser usados en la generación de rentas gravables y no para ser vendidos como giro normal de operaciones.

2. Estos activos deberán registrarse con apego al principio de costo histórico que comprenderá el monto efectivamente pagado o por pagar de los activos, más otros costos necesarios para ponerlo en uso o explotación. Asimismo, en el caso de permutas de activos, el costo vendrá determinado por el valor neto en libros de los bienes propios entregados, más el efectivo o equivalentes que complementarán la transacción o menos el monto que sea recibido a cambio.

3. Los activos fijos se depreciarán sobre bases sistemáticas, considerándose además, las disposiciones que expresamente establezca el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Aunque la NIC 4 acepta otros métodos de depreciación, para los fines del impuesto sobre las utilidades sólo son aceptables los métodos de línea recta y de suma de los dígitos, aplicados de conformidad con los años estimados de vida útil establecidos en el anexo 2 del reglamento, sin perjuicio de otras depreciaciones autorizadas por la Dirección General de Tributación en casos específicos, o las depreciaciones aceleradas que se llegaren a autorizar mediante resolución general amparada a las facultades concedidas por el inciso f) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, modificado por la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria. Las depreciaciones que no sean aplicadas en un período específico del impuesto sobre las utilidades, no podrán deducirse en otro periodo distinto.

4. Por disponerlo expresamente la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, no procede la deducción del gasto por depreciación por revaluación de activos, aun cuando la norma internacional establezca como técnicamente correcto, la revaluación de activos fijos ara efectos financieros. Constituye la anterior restricción una diferencia permanente en el impuesto sobre la renta que deberá ser tratada conforme lo establece la NIC 12.

5. Se acepta como gasto deducible la pérdida extraordinaria de valor de los activos por encima de su valor de uso conforme lo establece la NIC 36. Corresponderá al contribuyente a los efectos de aplicar esta deducción, sustentar de manera idónea en cada caso los elementos constitutivos de dicha pérdida extraordinaria. El nuevo valor resultante de la aplicación de la pérdida extraordinaria, será el valor que se tomará para efectos de depreciación.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 inciso f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán gravables las utilidades o deducibles las pérdidas, producto de la enajenación a cualquier título de activos fijos depreciables, se hayan aplicado o no depreciaciones sobre los mismos. A los efectos de determinar el valor en libros de los activos enajenados, no formarán parte del cálculo las revaluaciones practicadas; sin embargo, si se considerarán como disminuciones al valor en libros las pérdidas extraordinarias que los contribuyentes hayan hecho deducibles de acuerdo con el párrafo anterior.
7. En el caso de activos construidos, mejoras y adiciones realizadas en activos fijos, se determina como el momento en que se deja de capitalizar las erogaciones (tales como intereses, diferencial cambiario, etc.), aquel en el cual el activo se encuentre en estado de ser utilizado, con independencia de si se usa o no, considerándose de ese momento en adelante, los costos incurridos como gastos deducibles en el período en el que se efectuaron.


  1. Activos Intangibles:

  • Valor de Mercado de Activos Intangibles estará determinado por el precio definido por un mercado activo; (no aplica comúnmente en Latinoamérica), por lo que se recomienda hacerlo con un modelo financiero que proyecte los flujos de efectivos que se derivarán de su tenencia y el correspondiente descuento de los mismos a valor presente, usando una tasa que refleje los riesgos y beneficios inherentes a ese activo.

  • Fiscalmente: la resolución 52-2001 menciona:

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